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T-15384 (30-01-07) PROV. JUDIC.INJERIRSE.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 15384 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 15384 Acta No. 06 Bogotá, D. C, treinta (30) de enero de dos mil siete (2007). Decide la Corte, la acción de tutela instaurada por el apoderado de ISRAEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a la que se vinculó este Municipio.

ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección de los derechos a la seguridad social y al trabajo, supuestamente vulnerados por el Tribunal ante mencionado, ISRAEL RAMIREZ RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: Que laboró al servicio del Municipio de Armenia entre el 5 de septiembre de 1986 y el 27 de noviembre de 2001, en donde perdió su capacidad laboral, sin que al momento del retiro del servicio le hubieran practicado el correspondiente examen médico, como sí ocurrió cuando se produjo su ingreso; debido al desarrollo de una enfermedad durante la relación de trabajo, la ARP del ISS determinó una patología de origen profesional y lo remitió a la Junta Regional de Calificación de invalidez la que estableció perdida de la capacidad laboral del 34.85% sin fijar la época de estructuración; al resolver el recurso de apelación la Junta Nacional de Calificación le asignó una perdida de capacidad laboral del 23.20%,con fecha de estructuración de 12 de febrero de 2003; solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, que le fue negada por la ARP del ISS, con el argumento de que para cuando se produjo el retiro (27 de noviembre de 2001), no se encontraba afiliado, sugiriéndole acudir a la ARP AGRICOLA DE SEGUROS, la que, igualmente, le negó el reconocimiento; instauró demanda ordinaria y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, condenó a la ARP del ISS, a pagarle una indemnización por incapacidad permanente parcial y absolvió a Agrícola de Seguros de Vida S. A.; por apelación del ISS, el Tribunal Superior de Armenia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió al recurrente “ dejando a mi representado sin derecho a reclamar la indemnización que le da la Ley ”; la Corporación accionada ha debido determinar a cuál de las dos ARP le correspondía el pago de la indemnización y, “ sin embargo, dejó a mi representado sin su derecho y lo condenó además al pago de las costas del proceso ”.no pudo acudir en casación en razón a la cuantía. En consecuencia, solicita declarar “ que el actor tiene derecho al pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial.. por $14.749.139.96) ”. 2.

Mediante auto proferido el pasado 19 de enero, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 2 días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.

Los integrantes del Tribunal accionado (fl. 16 a 18), manifestaron en suma, que la absolución se había fundamentado en que, como la fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral había sido fijada para el 12 de febrero de 2003 y el actor había dejado de laborar para el Municipio de Armenia desde el 27 de noviembre de 2001, por estar desvinculado del sistema de Riesgos Profesionales, era lo que legalmente procedía. Censuran que se quiera utilizar la tutela como una tercera instancia en consideración a que las etapas ordinarias fueron agotadas en debida forma.

Consideran que no se puede desconocer el principio de la autonomía judicial para dejar sin valor providencias, porque el criterio adoptado no coincida con el del fallador que lo revisa. SE CONSIDERA Como la acción referenciada se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, según lo dispuesto en el artículo 1°, regla 2 inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para conocerla en primera instancia. Del texto inicial, se desprende que, en el fondo, lo que el peticionario pretende es que se deje sin vigencia la decisión acusada, para que, en su lugar, se disponga el reconocimiento de una indemnización por incapacidad permanente parcial según sus propios argumentos.

En este orden, la tutela resulta improcedente, pues, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el actor, dado que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que daban la posibilidad de ejercer la tutela contra providencias o sentencias judiciales, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través de la sentencia C –543 del 1° de octubre de 1992.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2