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T-15384 (18-12-03) Impugnación extemporáneaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema de Justicia RADICADO 15.384 TUTELA Carol Paulina Velandia Traslaviña CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 134 Bogotá. D. C., dieciocho (18) de diciembre del dos mil tres (2003). VISTOS La señora Carol Paulina Velandia Traslaviña, en su propio nombre, instauró acción de tutela contra la Fiscalía 108 Seccional de esta ciudad.

Su propósito era obtener la protección, a favor de su hijo, de los derechos fundamentales a la integridad personal y al debido proceso. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 20 de octubre del 2003, declaró improcedente el amparo solicitado. En desacuerdo con la decisión, la demandante interpuso el recurso de apelación.

HECHOS 1. El hijo de la accionante, Jackson Martínez Velandia, quien padece trastornos mentales, fue capturado, por pesar sobre él una sindicación por el delito de hurto calificado y agravado, e internado en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. 2. La señora Carol Paulina Velandia considera que ese centro de reclusión, por razón de su estado de salud, no es el sitio adecuado para mantenerlo privado de su libertad. 3.

Con el propósito de que se ordenara su traslado a un establecimiento psiquiátrico, o a una clínica donde pudiera recibir un tratamiento médico especializado, acudió a la acción de tutela. SENTENCIA RECURRIDA 1. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá, por considerar que los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo habían cesado durante el trámite de esta acción pública, la declaró improcedente. 2.

A juicio del Tribunal, si Jackson Martínez Velandia fue dejado en libertad mediante resolución del 2 de octubre del 2003, la situación de hecho denunciada como generadora de la presunta violación de sus derechos fundamentales, fue superada a partir del momento en que abandonó la prisión. Por tanto, por falta de objeto, decidió declarar improcedente la tutela.

LA IMPUGNANTE 1. En criterio de la demandante, a su hijo, así haya sido dejado en libertad, se le continúan vulnerando sus derechos fundamentales. 2. El hecho de haberlo internado en una cárcel destinada a delincuentes comunes, sin tener en cuenta su estado mental, le ha dejado graves secuelas. 3. En este momento, y sin que haya recibido tratamiento especializado para mitigar sus dolencias, su enfermedad se ha agravado, puesto que se siente inseguro y le da temor salir a la calle.

CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el asunto debatido. Estas son las razones: 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, el fallo de tutela “se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”. 2.

Respecto de la impugnación de la sentencia, el artículo 31 del mismo Decreto establece que deberá interponerse “dentro de los tres días siguientes a su notificación”. 3. A la señora Carol Paulina Velandia, la accionante, así como al fiscal demandado, la decisión se les notificó, mediante telegrama, el 24 de octubre del 2003. Si se tiene en cuenta que entre la fecha del marconi y su recibo por el destinatario usualmente transcurren dos (2) días, el término para impugnar el fallo venció cinco (5) días después, esto es, el 31 de octubre del 2003. 4.

El Tribunal, además, hizo una notificación personal a la demandante, el 12 de noviembre del 2003, acto visible al folio 77 vto. del expediente. Esta notificación, sin embargo, no puede prevalecer sobre la efectuada por medio de telegrama. La razón es que los términos judiciales, por estar fijados en la ley, no transcurren al capricho del servidor público.

Su observancia, por efecto de su legalidad, es de forzoso cumplimiento. 5. Pero aun en el supuesto de que los términos pudieran contabilizarse a partir del 12 de noviembre del 2003, fecha de la notificación personal a la interesada, de todas formas el recurso, cuya constancia de presentación indica que se produjo el 20 de noviembre del 2003, se interpuso por fuera del término, puesto que en estas circunstancias la accionante tenía plazo para hacerlo hasta el 18 de noviembre de este año. El recurso, por tanto, no podía concederse.

Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVA 1. Abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto la impugnación se produjo en forma extemporánea. 2. Remitir el expediente, para la eventual revisión de la sentencia de primera instancia, a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 6