CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 15383 LIBORIO CAMARGO DAZA Acción de tutela No. 15383 LIBORIO CAMARGO DAZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 02 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante LIBORIO CAMARGO DAZA, contra el fallo del 29 de octubre de 2003 con el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo al debido proceso, en su sentir conculcado por los jueces 18 Penal del Circuito y 28 Penal Municipal de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El peticionario presentó denuncia penal contra HERNANDO ANGARITA VERDUGO y ANUAR ENRIQUE FLOREZ ROMERO, a quienes atribuyó el delito de abuso de confianza. El conocimiento de ese asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado 28 Penal Municipal, el cual resolvió con sentencia del 3 de julio pasado, absolver a FLOREZ ROMERO y condenar a ANGARITA VERDUGO, como autor responsable del punible referido.
Apelada la sentencia por el apoderado del actor, el Juez 28 Penal del Circuito revocó la condena y absolvió a JOSE HERNANDO ANGARITA, mediante sentencia del 12 de septiembre siguiente. El demandante no está de acuerdo con las sentencias aludidas ni con las motivaciones que las sustentan, pues considera que desconocen el debido proceso. Para la protección de este derecho, solicita al juez de tutela dejar sin efectos las sentencias “disponiendo que en su lugar se profiera fallo condenatorio…” LA DECISION IMPUGNADA El Tribunal de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo, porque no se advierte que los fallos cuestionados constituyan vía de hecho, capaz de vulneren derechos del interesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el acto de notificación, el demandante manifestó que apelaba la sentencia, sin precisar las razones de inconformidad. Con posterioridad presentó un escrito con el que parece sustentar la impugnación, el cual por razón de su extemporaneidad no será atendido por la Sala. Sin embargo, desatará el recurso porque del texto del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se extracta que el recurrente no está obligado sustentarlo. 2.
En diversas ocasiones ha juzgado la Corte que la acción de tutela no es una vía alterna, ni menos un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces; tampoco es un instrumento que pueda ser utilizado indiscriminadamente para atacar o impugnar decisiones judiciales con fuerza ejecutoria, salvo que constituyan vías de hecho.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, no se advierte la presencia de ese requisito de procedencia de la tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, ya que la supuesta vía de hecho que pudiera legitimar la intervención del juez constitucional, es en realidad la personal consideración que sobre el proceso penal y la forma de resolverlo tiene el accionante, quien no acepta el resultado final de la actuación. Las decisiones que censura el peticionario, están comprendida dentro del marco de la legalidad, pues confluyen en la absolución de los acusados, por aparecer establecido en el expediente que la conducta que se les atribuye es atípica.
Entre el denunciante y los denunciados existe un contrato de mandato, del cual surgieron diferencias por la interpretación de sus cláusulas. Este hecho condujo a los funcionarios acusados a tener en cuenta los términos del contrato y las normas de derecho civil que lo regulan, para establecer, según el estudio jurídico desarrollado, que la ilícita apropiación no existió, porque se demostró que los acusados y la firma que representaban, manifestaron siempre la disposición de entregar los dineros recaudados por cuenta del demandante, siempre que éste reconociera los derechos pactados en el contrato, incluidas las costas y agencias en derecho reconocidos por los jueces civiles; actitud que en consideración de los funcionarios acusados, desvirtuaba el propósito de apropiación que materializa el delito referido.
Las decisiones acusadas, no son arbitrarias ni caprichosas, de manera que no pueden catalogarse como vías de hecho por la simple razón de no haber sido favorables a los intereses del peticionario. De esa manera, por resultar evidente que la acción de tutela en este caso no está llamada a prosperar, la Sala confirmará el fallo recurrido. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 7