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T-15382 (21-01-04) Régimen pensional-base de liquidación a funcionarios diplomáticosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 15.382 ANA DEL SOCORRO BORNACELLI GUERRERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 18 TUTELA 15.382 ANA DEL SOCORRO BORNACELLI GUERRERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. Edgar Lombana Trujillo Aprobado Acta No.002 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el doctor RODRIGO SUÁREZ GIRALDO, Director del Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, contra el fallo de tutela proferido el 21 de octubre del año anterior por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se amparó el derecho a la seguridad social, en conexidad con los de igualdad y subsistencia digna, a la ciudadana ANA DEL SOCORRO BORNACELLI GUERRERO, por hallarlos vulnerados por la mencionada entidad ministerial.

ANTECEDENTES: De la demanda de tutela, sus anexos y demás documentos allegados en el curso de la actuación se extractan los siguientes hechos: 1. La ciudadana ANA DEL SOCORRO BORNACELLI GUERRERO prestó sus servicios durante los últimos 13 años y 4 meses en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el Cuerpo Consular de Colombia en Hamburgo, Alemania, ocupando los cargos de Canciller 8PA y Canciller, Grado Ocupacional 9PA, el cual fue suprimido junto con el referido Consulado, mediante Decreto 3221 del 27 de diciembre de 2.002. 2.

El salario de la accionante fue cancelado en dólares estadounidenses entre agosto de 1.989 y el mismo mes de 1.995, a partir de esta última fecha y hasta diciembre de 2.001 en marcos alemanes y desde enero de 2.002 hasta su retiro en el año 2.003 en euros, pero las cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión por concepto de pensión y las consignaciones en el Fondo Nacional del Ahorro por cesantías se hizo en pesos colombianos. 3.

Como a juicio de la demandante, los descuentos se efectuaron por un valor muy inferior al sueldo que realmente devengaba en moneda extranjera y estos fueron los que sirvieron de soporte para la liquidación y pago de sus prestaciones sociales, considera afectados no solo el monto de las de las cesantías sino los aportes a pensión. Por tal motivo, por intermedio de apoderado interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, pues estima que con tal proceder le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y seguridad social, por cuanto recibió una suma que está por debajo del 90% de lo que aquella realmente percibía. Con su actuación, afirma, el Ministerio demandado desconoció los artículos 17, 18 y 22 del Capítulo III del Título Preliminar de la Ley 100 de 1.993 sobre el régimen de aportes al sistema general de pensiones y aplicó “sucesivas normas claramente inconstitucionales” como el artículo 64 del Decreto 274 de 2.001 cuya inexequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-292 del mismo año. Al depender, entonces, la liquidación pensional de la accionante de los cotizaciones efectuadas por la entidad correspondiente, que insiste, fueron muy inferiores a lo que realmente devengaba, se afectaron sus derechos a la subsistencia y al mínimo vital.

Lo mismo, dice, ocurre con el auxilio de cesantía por el que se le pagó una suma “irrisoria”, máxime que esto hace parte de la remuneración laboral e integra el contenido de los derechos fundamentales de los trabajadores. Transcribe jurisprudencia de esta Sala en asuntos similares al que es objeto de estudio, y de la Corte Constitucional en materia de debido proceso, advirtiendo que en casos como este, ya lo precisó esta Sala, no cuenta el afectado con otros mecanismos de defensa judicial para impugnar la base salarial utilizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores para hacer los aportes a pensión y cesantías.

Solicita, por tanto, se amparen los derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo y seguridad social en conexión con los de la subsistencia digna y mínimo vital, a favor de la señora ANA DEL SOCORRO BORNACELLI GUERRERO; se le ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores la reliquidación de la cesantía y demás prestaciones a que ella tiene derecho, e igualmente, que remita a la Caja de Nacional de Previsión Social la información real sobre los salarios devengados por su representada “con su denominación en la divisa que se pagaron, y su equivalencia en pesos colombianos, durante el tiempo en el que se desempeñó en el servicio exterior, en los diversos cargos que ocupó en el Consulado de Colombia en Hamburgo, Alemania, y que se reajusten las cotizaciones de acuerdo con las sumas que resulten a partir de esos certificados”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Avocado el conocimiento del asunto por parte del Tribunal Superior de Bogotá y vinculada la Ministra de Relaciones Exteriores, se allegó por parte del Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores memorial oponiéndose a las pretensiones de la accionante por considerar que la actuación de esa entidad se encuentra ajustada a derecho, debido a que fue ejecutada con las normas pertinentes que regulan la materia y según la cual, las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior se liquidan con base en el sueldo básico del cargo equivalente en la planta interna, proceder que es igualmente aplicable para efectos tributarios.

Agregó también, que en este caso no es procedente la tutela por tratarse de una discusión sobre derechos legales, frente a los que la interesada cuenta con otros mecanismos de defensa judicial diferentes a los previstos en la jurisdicción constitucional, máxime que no acredita la existencia de un perjuicio irremediable. Solicitó, así, que se negara por improcedente el amparo reclamado.

EL FALLO IMPUGNADO: Frente a las pretensiones de la accionante, el Tribunal consideró improcedente la relativa a que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores la reliquidación de cesantías y demás prestaciones sociales, bajo el entendido de que no es dicha entidad la llamada a efectuar las liquidaciones y/o reliquidaciones a que pudiese haber lugar, como quiera que esa es función que corresponde a la entidad administradora de cesantías y pensiones elegida por la servidora pública.

En lo que tiene que ver con la actualización del salario realmente devengado en los diferentes cargos desempeñados por la accionante en el Ministerio accionado para efectos de la reliquidación de la cesantía, sostuvo el Tribunal la inviabilidad de esa solicitud dado que “no se aportó mayor información sobre el particular” y además el extracto expedido por el Fondo Nacional del Ahorro indica que aquella ya recibió las cesantías, desconociéndose si contra dicho acto administrativo hizo manifiesta alguna inconformidad.

Adicionalmente, de los hechos en que se funda la petición de amparo constitucional no se “extrae que la esté haciendo extensiva al citado fondo”, o que se haga necesaria su vinculación a este trámite. Ahora bien, el Tribunal encontró procedente la petición de que se ordene al Ministerio el reporte o certificación de los salarios realmente devengados por ANA DEL SOCORRO BORNACELLI durante el tiempo que prestó sus servicios como canciller, a fin de que CAJANAL los tenga en cuenta en el momento en que deba entrar a reconocer la pensión, pues, apoyándose fundamentalmente en jurisprudencia de esta Sala en un caso semejante (T 12.801 del 8 de octubre de 2.002, M.P., Dra. Marina Pulido de Barón) consideró que se debía amparar el derecho a la seguridad social en conexidad con la igualdad y subsistencia digna, ya que al cotejar la relación de aportes hecha por el Ministerio a CAJANAL con la las certificaciones anexas a la demanda, se colige que aquellos sí corresponden a valores inferiores al salario efectivamente devengado por la petente.

En consecuencia, el Tribunal tutelo a favor de la ciudadana ANA DEL SOCORRO BORNACELLI GUERRERO el derecho a la seguridad social, en conexidad con los de la igualdad y subsistencia digna, ordenándole en consecuencia al Ministerio de Relaciones Exteriores que dentro del término de 72 horas “expida con destino a la Caja Nacional de Previsión Social la información sobre los salarios devengados por la accionante durante el tiempo que se desempeñó en el servicio exterior, en los cargos de ‘Canciller 8PA’ y de ‘Canciller, Grado Ocupacional 9PA’ en el Consulado de Colombia en Hamburgo (Alemania)” y especificó que la responsabilidad para el cumplimiento del fallo recaía en el coordinador de nómina y prestaciones sociales de la entidad accionada.

LA IMPUGNACIÓN: Dentro del término de Ley el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores impugnó el fallo anterior, porque en este caso la tutela debió negarse por improcedente, toda vez que los temas planteados por la demandante corresponden a una discusión interpretativa de rango legal cuyo debate debe surtirse ante la jurisdicción ordinaria y no en la constitucional.

Además, en este evento no se ha violentado ningún derecho fundamental y mucho menos el de la pensión de jubilación, por cuanto la polémica surge en torno al tema del ingreso base de cotización para la determinación de la aludida prestación y eso, es competencia de CAJANAL y no del Ministerio. Agregó, además, que la sentencia recurrida presenta deficiencias interpretativas respecto del artículo 57 del Decreto 10 de 1.992 o anterior Estatuto Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular; desconoció los argumentos presentados por el Ministerio de Relaciones Exteriores frente a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela; descontextualizó la jurisprudencia en que se apoyó para fallar y no tuvo en cuenta que en esta clase de trámites no existe oportunidad para oponer excepciones como la de la prescripción, quedándose la autoridad accionada sin defensa en este sentido, más aún cuando la información remitida a CAJANAL fue veraz “al tenor de las normas vigentes”.

Precisa, también el impugnante, que no obstante existir en nuestro medio un sistema de precedentes, la independencia judicial se mantiene ante la posibilidad que tienen los jueces de apartarse del criterio sentado por la Corte Constitucional, siempre y cuando se justifique ese proceder adecuadamente. En esa medida, si bien la Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada por el Tribunal “se pronunció sobre casos relativos a la aplicación de equivalencia de cargos en materia prestacional de los funcionarios que se desempeñaron en la planta externa de este Ministerio, el precedente que allí se fijó no es aplicable al caso del (sic) señora BORNACELLI GUERRO, en la medida en que los hechos que allí se evaluaron son diferentes a los que aquí se debaten”.

Se refiere, así a la especialidad del servicio exterior puntualizando que el artículo 3º de la Ley 274 del 22 de febrero de 2.000 señala que el funcionamiento de la Carrera Diplomática y Consular debe analizarse dentro del marco de las disposiciones especiales que regulan su actividad, siendo del caso anotar que en el artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1.992 expresamente se estipulaba que las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior se debían liquidar y pagar con “base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores”, pues, lejos de violar así el derecho a la igualdad, se estaba procurando un tratamiento equitativo con quienes prestan su servicio en Colombia en la planta interna, “en la medida en que la diferencia de los funcionarios de la planta externa obedece a una específica necesidad relacionada con su actuación transitoria en el exterior y como una forma de permitirles a dichos funcionarios sufragar las especiales erogaciones que esta circunstancia coyuntural ocasiona, sin que ello diere lugar a generar pensiones o construcciones pensionales más favorables que las de sus equivalentes en la planta interna o, en general, en el país; pues todos ellos finalmente deben, por razones de igualdad, tener pensiones también equivalentes, de acuerdo con las escalas de asignaciones básicas que aplican como ingreso base de cotización (IBC) para los servidores públicos”, lo que también tiene efectos tributarios.

Por esa razón, concluye, no es admisible la tesis de que se trataba de una inconstitucionalidad manifiesta, pues no fue declarada por órgano judicial y ningún funcionario del Ministerio podía hacerlo motu propio sin incurrir en prevaricato. Por lo anterior, y con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la igualdad, solicita se efectúe un test de razonabilidad a los argumentos del Ministerio “para conseguir una adecuada concepción y entendimiento” de tal derecho en el caso objeto de estudio.

Por último, agrega, que es improcedente darle cumplimiento al fallo, esto es, remitir las certificaciones a CAJANAL en los términos pedidos por la accionante, porque dicho Ministerio no está facultado para ello, “y menos aún tiene la obligación para tramitar las pensiones de sus funcionarios o ex funcionarios ante CAJANAL o cualquier otra entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social en Pensiones”, puesto que esa es labor que debe cumplir la interesada, quien siempre conoció el valor de los descuentos y nunca se mostró inconforme.

Además, porque las constancias expedidas en tal sentido se ajustan a los montos correspondientes y las solicitudes de la actora en ese sentido fueron atendidas oportunamente por el Ministerio. Se trata pues, insiste, de un debate sobre un derecho de rango legal y no fundamental el cual debe ventilarse ante el juez ordinario; máxime que no se acredita en el expediente la existencia de un perjuicio irremediable.

Por todo lo anterior, solicita se “modifique” la sentencia de primer grado y se rechacen por improcedentes las pretensiones de la accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Tal y como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la acción de tutela, para resolver la presente impugnación habrá de estudiarse el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y el fallo a efectos de determinar si la decisión adoptada en primera instancia carece o no de fundamento. 2.

En este asunto se plantea una situación laboral de una funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien no obstante percibir su remuneración en moneda extranjera, los aportes efectuados por su empleador al sistema general de pensiones y los abonos al Fondo Nacional del Ahorro por concepto de cesantías se efectuaron en pesos colombianos, por un valor, según se afirma en el libelo, muy inferior al realmente devengado. 3.

Así las cosas, encuentra la Sala acertado el criterio del Tribunal en cuanto encontró improcedente la pretensión relativa a que se ordenara al Ministerio de Relaciones Exteriores la reliquidación de las cesantías y demás prestaciones sociales y actualizara el salario base para la determinación de las cesantías, pues según se deduce de la documentación aportada a este trámite aquella ya recibió el pago correspondiente, desconociéndose si contra el acto administrativo que liquidó y ordenó su cancelación hubiese mostrado inconformidad. 4.

En este orden de ideas, en lo que corresponde al ingreso base de cotización sobre el cual se calculó el valor de los aportes de la peticionaria al sistema general de pensiones, necesario es precisar que diversos casos similares se han presentado en torno a esta temática dando lugar a pronunciamientos en apariencia contrarios, pero justificados por las particularidades de cada asunto en concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha continuado reiterando el criterio según el cual la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela en tanto que solo es procedente ante la ausencia de mecanismos de defensa judicial para proteger el derecho agraviado o en peligro de sufrir menoscabo, o cuando existiendo éste, no resulte idóneo dadas las condiciones del caso concreto, no permite dilucidar por esta vía discusiones relativas a las acreencias laborales tales como su reliquidación o la fijación del monto para ello, en la medida en que se trata de asuntos que ameritan discusión probatoria, determinación de la normatividad aplicable y su alcance interpretativo, cuestiones que por su naturaleza escapan a este mecanismo de amparo y quedan reservadas a la competencia de los jueces ordinarios dentro del ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

Por ello, al estudiar dos casos sobre hechos similares al que ahora motiva la pretensión de la accioante, en la sentencia T-1022 de 2.002, sobre este específico tema, puntualizó lo siguiente: “2. Frente a las acreencias pensionales, es claro que la decisión sobre su reliquidación contiene elementos de valoración probatoria (verificación de los requisitos para acceder a la revisión) e interpretación normativa (determinación del régimen legal aplicable) que son ajenos a la labor del juez constitucional, por lo que es a través de los procedimientos específicos ante la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa, según el caso, donde se deben resolver las controversias que sobre este tema pudieran surgir.

La acción de tutela es, por definición, un instrumento residual de protección de derechos, que por su condición preferente y sumaria impide el necesario y amplio debate sobre la procedencia de la reliquidación de la mesada pensional. Ella carece de un alcance tal que desvirtúe la aplicación prevalente de los trámites judiciales ante las instancias que la ley ha instituido para conocer de dichos conflictos jurídicos con el lleno de las garantías constitucionales. 3.

En igual sentido, es pertinente hacer énfasis en que la acción de tutela protege únicamente derechos que sean ciertos e indiscutibles, más no aquellos que estén sujetos a discusión jurídica o que no se hayan reconocido, situaciones en las cuales el juez constitucional estaría ante la resolución de asuntos litigiosos, tarea que escapa por completo de su competencia. 4.

Con todo, la misma jurisprudencia de esta Corporación estima que la acción de tutela resulta procedente para resolver sobre la reliquidación de pensiones únicamente cuando se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, siendo aplicable la excepción consagrada en el inciso 3º del artículo 86 Superior. En este evento, es posible que el juez de tutela emita órdenes que tiendan a la protección transitoria de los derechos que se vean conculcados, medidas que estarán vigentes sólo hasta que la diferencia sea resuelta de fondo por la jurisdicción competente para ello.

Esto es así porque aún bajo la evidencia de un daño irreparable es deber del juez constitucional salvaguardar la jurisdicción competente, por lo que su orden es eminentemente temporal y opera sólo hasta que el asunto se resuelva de fondo. 5. En sentencia reciente, la Corte fijó los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en el caso de la reliquidación pensional, estimando que el amparo constitucional transitorio es posible cuando se acredite que: 5.1.

El interesado haya agotado los recursos en sede administrativa ante la entidad responsable del suministro de la prestación y ésta se mantenga en su posición de negar la petición; 5.2. Se haya hecho uso de los mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacción de la pretensión o el accionante estuviere en tiempo para ello, a menos que resultare imposible acudir a los mismos por motivos ajenos a la voluntad del afectado; 5.3.

Se demuestren las condiciones materiales que permitan predicar la inminencia de un perjuicio irremediable y por ende la procedencia del amparo transitorio, como son la condición de persona de la tercera edad y la vulneración de los derechos a la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, el mínimo vital y la salud en conexidad con el derecho a la vida, y no simplemente discrepancias jurídicas.

Si la controversia gravita sólo en ellas, ésta será un asunto litigioso que, como ya se indicó, escapa de la competencia del amparo constitucional. 5.4. Se acredite que someter la pretensión del accionante a su resolución a través del proceso ordinario constituiría una carga excesiva de acuerdo a sus condiciones particulares. 6. En conclusión, la acción de tutela es un mecanismo que, de forma general, resulta inidóneo para obtener la reliquidación de mesadas pensionales al ser éste un asunto al que es connatural la discusión sobre derechos de carácter legal y donde median mecanismos de defensa, tanto en sede administrativa como judicial, diseñados para tal fin.

Sin embargo, de manera excepcional será procedente el amparo constitucional cuando concurran, como condición necesaria, los requisitos antes expuestos, los que ligan la reliquidación con el ejercicio efectivo de derechos fundamentales. Por ello resulta adecuada la emisión de órdenes del juez de tutela, siempre de forma transitoria, a fin de evitar el desplazamiento de la jurisdicción competente para resolver de manera definitiva”. 5.

Tal precedente, resulta desde todo punto de vista aplicable al caso concreto, no solo porque los hechos de uno de los casos objeto de ese pronunciamiento (expediente T-583.256, accionante Jesús Bernal Roa) es sustancialmente idéntico al que ahora se pone en conocimiento de la Sala, sino porque en tales condiciones, y siendo la Corte Constitucional la máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, se impone ahora para la Sala aplicar tales criterios al presente asunto, más aún, si se tiene en cuenta que confrontado el supuesto fáctico que dio origen a la solicitud de amparo con las exigencias sentadas por la jurisprudencia atrás citada, surge como de forzosa aceptación que no se presenta ninguna de las condiciones que harían posible la inmediata y urgente intervención del juez constitucional, como para que por vía de tutela se entre a dilucidar un asunto de raigambre eminentemente legal, que antes que involucrar lesión de derechos fundamentales contiene una polémica de índole interpretativo del especial régimen aplicable a los funcionarios del servicio diplomático y consular en el exterior con los de los demás servidores públicos que laboran tanto en la planta interna de ese Ministerio, como en las demás ramas del poder público, todo lo cual corresponde postularse ante la jurisdicción contenciosa administrativa u ordinaria, según el caso. 6.

En efecto, tal y como lo manifiesta el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, en este evento la accionante conocía del valor de los descuentos que se le hacían por concepto de aportes a pensión sin que se mostrara inconforme con el valor de los mismos, es decir no agotó recurso de ninguna naturaleza al respecto y mucho menos aparece acreditado que con posterioridad a su retiro del servicio hubiese efectuado solicitud al Ministerio accionado demandando la aclaración o corrección de las certificaciones contentivas de los montos que mes a mes le descontaron por dicho concepto y, desde luego, tampoco ha acudido a los mecanismos judiciales viables para el caso, pues todo indica que el único utilizado es éste, la acción de tutela. 7.

Además, no se demuestra y mucho menos se infiere de los hechos de la demanda y las pruebas anexas al expediente, que la petente se encuentre en una actual, apremiante y angustiosa situación que exija la afanosa intervención del juez de tutela para conjurar un agravio o evitar una amenaza de un derecho fundamental, que de concretarse, le ocasione a su titular un perjuicio irremediable, tanto más si se tiene en cuenta que la señora BORNACELLO GUERRERO pretende por anticipado dejar a salvo una situación futura, que en estos momentos apenas si es una expectativa y no un derecho realmente causado y consolidado, ya que, como lo sostiene el impugnante, no se tiene conocimiento de que, siquiera, haya intentado iniciar los trámites pertinentes para la obtención de la pensión de jubilación, circunstancia que, por sustracción de materia deja sin piso la afirmación en cuanto a la afectación de la subsistencia digna y mínimo vital, porque lo contrario haría presuponer, desde ya, que la pensión de jubilación constituirá su única fuente de ingreso, lo cual es mucho más incierto todavía. 8.

Ahora bien, tal y como ocurrió en los casos analizados en la sentencia de la Corte Constitucional que se cita en apoyo de esta decisión, en el presente caso la accionante también cuestiona las certificaciones expedidas por el Ministerio demandado sobre el ingreso base de cotización, es decir, la polémica se “centra en un acto de certificación, el que, de acuerdo a los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, es susceptible de ser censurado por la vía contenciosa”. 9.

Descartada la procedencia de la tutela en este caso, por sustracción de materia innecesario resulta considerar la petición del impugnante en el sentido de hacer el test de razonabilidad a fin de determinar la vulneración del derecho a la igualdad. Por lo expuesto, entonces, se revocará parcialmente el fallo impugnado en lo que concierne a la orden de amparo, la cual será revocada y se confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Revocar los numerales, primero, segundo y tercero del fallo impugnado y en consecuencia negar por improcedente el amparo concedido a la ciudadana ANA DEL SOCORRO BORNACELLI GUERRERO, al derecho a la seguridad social en pensiones, en conexidad con los derechos fundamentales a la igualdad y subsistencia digna. 2. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada. 3.

Comuníquese al Tribunal la decisión aquí adoptada. 4. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 5. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMÁN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE