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T-15381 (21-01-04) Impugnación vs. auto de rechazoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia No. 15381 Ramón Ignacio Ramírez Montaña CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLLANOS Aprobado Acta No. 02 Bogotá, D.C., enero veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004) Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación planteada por el accionante contra la providencia del 19 de noviembre anterior, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá rechazó la acción de tutela promovida por Ramón Ignacio Ramírez Montaña contra la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda, Superintendencia Bancaria y otros.

I ANTECEDENTES 1. Ramón Ignacio Ramírez Montaña obtuvo de la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar un crédito que fue cancelado en su totalidad en junio de 2000, sin embargo al practicar la entidad una reliquidación del crédito ésta arrojó un saldo por la suma de $4.350.000 a su favor, originado en un error en el cálculo de las cuotas que debía pagar el deudor. 2.

El accionante se negó a pagar la suma exigida por la entidad crediticia alegando que ya había cancelado la totalidad del crédito, y que por el contrario, debía expedírsele el paz y salvo correspondiente. 3. Por estos hechos el accionante interpuso acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria que en sentencia del 29 de abril de 2002 negó la procedencia del amparo. 4.

El 6 de junio de 2002, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en desarrollo de la impugnación propuesta por el accionante, tuteló el derecho fundamental al debido proceso, ordenando a Granahorrar que cesara todo trámite de cobro directo al actor y procediera a ejercer las acciones legales si considera que hubo una errónea liquidación del crédito. 5.

Según la información que suministra el demandante, el Banco Granahorrar inició proceso ejecutivo ante la jurisdicción civil para exigir el pago del saldo pendiente, por lo cual el Juzgado 6º Civil del Circuito de esta ciudad dispuso el embargo del inmueble. 6. Al considerar el accionante que la entidad demandada había incurrido en desacato por no expedirle el paz y salvo, solicitó su trámite ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura que mediante providencia del 4 de septiembre de 2002 se abstuvo de adelantar el incidente al no hacer parte del amparo tal pretensión y por el contrario, haber acudido a las acciones judiciales. 7.

Contra esa decisión el accionante interpuso diferentes recursos que fueron negados por la segunda instancia. 8. En esta oportunidad, el señor Ramírez Montaña interpone acción de tutela por las mismas circunstancias, involucrando en este caso al Juzgado 6º Civil del Circuito que conoce del proceso que adelanta el Banco Granahorrar, aduciendo que se le está cobrando una deuda que canceló en junio de 2000. 9.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 19 de noviembre de 2003 rechazó la tutela interpuesta por Ramón Ignacio Ramírez Peña, ya que confrontada esta demanda con la que fue objeto de decisión en anterior oportunidad existe identidad tanto en el aspecto fáctico como en las pretensiones aducidas por el peticionario, por lo que dio aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 10.

Contra esta decisión el accionante presentó escrito invocando el artículo 31 de la Carta Política y que se le está cobrando en el proceso que adelanta el Juzgado 6º Civil del Circuito una deuda que ya canceló. II CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La impugnación es un derecho reconocido en el trámite de la acción pública de tutela, en virtud del cual las partes que intervienen pueden solicitar que el superior verifique el acierto de la decisión de primera instancia que les afecta.

No obstante, de conformidad con el artículo 31 del D. 2591/91 la posibilidad de impugnar está limitada al fallo de tutela, por lo tanto, no es viable impugnar autos de cualquier otra naturaleza. 2. Como quiera que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá del pasado 19 de noviembre hace referencia al rechazo de la demanda por temeridad al constatar que el accionante ya había ejercido el amparo en relación con los mismos hechos y frente a las mismas pretensiones, motivo por el cual no emitió un pronunciamiento de fondo, luego no es factible que pueda ejercer el derecho de impugnar que como quedó expresado está restringido a la sentencia, por mandato legal, tal como lo ha venido reiterando la Corte. 3.

Las anteriores razonamientos conllevan a la Sala a abstenerse de resolver la impugnación propuesta, disponiendo la devolución de la actuación al Tribunal de origen, al no estar sometida la decisión a eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

PRIMERO. Abstenerse de decidir la impugnación interpuesta por Ramón Ignacio Ramírez Montaña contra la providencia del pasado 19 de noviembre, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.

SEGUNDO. Comuníquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y remítase la actuación al Tribunal de origen. CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1