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T-15379 (21-01-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 314 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 15379 Gladys R. Mayorga de Jimeno Acción de tutela No. 15379 Gladys R. Mayorga de Jimeno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 02. Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004). ASUNTO Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2003 por una sala de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente la tutela incoada a través de apoderado por GLADYS ROSALBA MAYORGA DE JIMENO en contra del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social –Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción. Se sostiene en la demanda que la entidad accionada vulneró a la actora los derechos previstos en los artículos 13, 21, 28, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política al disminuirle al monto de la pensión “ sin autorización de ella ni permiso previo del juez competente de la suma de $5.749.156.73 a la suma de $5.253.000.oo ”(fl. 5).

GLADYS ROSALBA MAYORGA DE JIMENO adquirió el derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación mediante resolución 092 de febrero 12 de 1991 dictada por la Empresa Puertos de Colombia –Oficina Principal-. El 2 de noviembre de 1993, la señora MAYORGA DE JIMENO se reintegró al servicio oficial como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, permaneciendo en el cargo hasta el mismo día del año de 1997.

En razón a la reincorporación al servicio oficial adquirió el derecho al reajuste de la pensión de jubilación, por lo que el Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, resolvió nuevamente incluirla mediante resolución 517 de abril 17 de 1998 en la nómina de pensionados con una mesada de $3.273.749.26.

Con los aumentos legales, dicha mesada se incrementó en el año de 2002 a la suma de $5.749.156.73. No obstante, mediante resolución 264 de mayo 3 de 2002 la Coordinadora del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia decidió no pagar el excedente de la mesada pensional que superara el tope máximo de salarios mínimos legales o convencionales vigentes a un total de 192 pensionados de FONCOLPUERTOS, entre ellos a la accionante.

Para el apoderado de la demandante esa determinación resulta arbitraria por varias razones: desconoció el contenido de los artículos 73 del C.C.A. sobre la revocatoria de actos de carácter particular y concreto, 2º del decreto 314 de 1994 y la convención colectiva de trabajo firmada con la empresa en 1993 en punto del tope máximo de las pensiones; ocultó las verdaderas razones sobre la reducción pues no explicó individualmente los fundamentos de carácter legal que llevaron a adoptarla; y, no fue notificada a su poderdante.

Según se establece de la documentación anexa a la demanda, la afectada solicitó la revocatoria directa de dicha resolución en escrito de 4 de junio de 2003, que le fue negada mediante resolución 2028 de septiembre 24 de 2003. Pretende en últimas la actora que la accionada se abstenga a futuro de dar aplicación a la citada resolución y se condene a ésta a indemnizarla por los daños morales y materiales ocasionados, especialmente por haber causado un perjuicio irremediable a su honor, buen nombre, dignidad y reputación al endilgarle hechos y circunstancias “ que no son ciertas ”. 2.

El fallo apelado. El Tribunal, si bien reconoce que la administración no puede revocar o modificar unilateralmente sus propios actos de conformidad con el artículo 73 del C.C.A., encuentra que este precepto admite algunas excepciones en remisión al artículo 69 ejusdem. De allí que si la autoridad accionada se apoyó para modificar el monto de la pensión en decisiones adoptadas dentro de procesos seguidos por la Procuraduría y la Fiscalía “ es claro…que ello implica someter la situación a un ponderado estudio que, indiscutiblemente, no puede surtirse por la vía de la acción de tutela, no solo por su naturaleza residual y subsidiaria, sino por tratarse de un procedimiento sumario y expedito cuyo término…no permite al juez de tutela allegar y estudiar todos los elementos de juicio necesarios para la respectiva decisión que dirima si a la accionante debe restablecérsele o no el monto pensional dejado de percibir”.

Entiende el Tribunal, de otra parte, que el objetivo perseguido es el pago de una prestación derivada de una relación de tipo laboral, frente a lo cual la jurisprudencia constitucional ha dicho que debe procurarse a través de las vías judiciales ordinarias. En apoyo cita apartes de la sentencia C-467 de 1998. Aunado a lo anterior, no encuentra que la accionante atraviese por una situación que afecte su mínimo vital, por lo cual considera que tampoco procede de manera excepcional el amparo en orden a evitar un perjuicio irremediable.

Al margen de lo anterior, el a quo no vislumbra ninguna acción u omisión vulnerante de los derechos fundamentales de la actora, incluso porque de existir alguna irregularidad en el trámite de notificación de la resolución controvertida a través de este mecanismo, según lo postuló el apoderado en escrito de última hora, no podría alegarse la existencia de una vía de hecho “como que en tal caso bastaría con solicitar a la accionada subsanar tal falencia para que cobre efectos jurídicos el pronunciamiento”. 1.

Razones del recurrente. El apoderado de la actora recurrió oportunamente el anterior fallo con base en las siguientes razones: 3.1. El Tribunal se equivocó al considerar que su representada perseguía el pago de una prestación derivada de una relación laboral, cuando la verdad es que la pensión fue reconocida y se viene cancelando oportunamente.

El argumento central que condujo a la presentación de la demanda de tutela estriba en que la accionada cometió un acto arbitrario al modificar unilateralmente el monto de la pensión de la accionada sin su expresa autorización o por decisión de autoridad judicial competente. 3.2. La sentencia no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, en detrimento de la igualdad y la seguridad jurídica, especialmente las sentencias T-466 de 1999 y T-295 de 1999 de la Corte Constitucional, y T-2000-0029-01 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, copias de las cuales allegó junto con la demanda.

En ese sentido le bastó al Tribunal sostener que existía otro medio de defensa judicial, sin referencia a las distintas pretensiones incoadas en la demanda. 3.3. Es la misma autoridad accionada quien reconoce en la contestación de la demanda que carecía de facultad para reformar la pensión, pese a lo cual el Tribunal le permitió que modificara un derecho laboral que únicamente podía reformar el juez competente.

No está demostrado dentro de este trámite, por lo demás, que la modificación de la pensión haya derivado de procesos adelantados por la Procuraduría y Fiscalía, siendo que el Tribunal se basó en la afirmación difamatoria hecha en la resolución controvertida, aparte de que contra su poderdante no se ha iniciado proceso alguno. 3.4. La sentencia admite que la resolución no ha sido notificada, de modo que al autorizar el Tribunal que se entere de su contenido a la afectada está permitiendo la realización de un acto ineficaz, ilegal y arbitrario. 3.5.

El fallo resulta inconsonante con otras de las pretensiones de la demanda, pues no resolvió acerca de los derechos al honor, buen nombre y reputación vulnerados a la accionante, sin considerar que al dictar la resolución la autoridad accionada colocó en la picota pública a su representada, incluso porque fue vinculada a una acción popular “ como si hubiere violado una ley o la Constitución, o hubiere recibido dineros que no le corresponden (hecho que no se ha probado)”.

Depreca la revocatoria del fallo impugnado para que se tutelen los derechos invocados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala impartirá confirmación a la sentencia impugnada, básicamente porque la actora cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de sus derechos. De manera reiterada se ha dicho por la jurisprudencia que la acción de tutela resulta improcedente cuando la persona afectada en sus derechos cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se trate de casos extremos que por sus características específicas ameriten la intervención transitoria del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.

Esta regla de procedibilidad deriva del propio canon constitucional y del contenido del artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991. En este caso, como se dijo, la actora cuenta con la posibilidad de acudir ante la justicia administrativa, para que mediante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se dirima el conflicto suscitado en torno a la legalidad del acto administrativo que dispuso reducir el monto de la pensión. Esta circunstancia, sin lugar a dudas, configura motivo principal de improcedencia de la protección solicitada.

Un primer examen que debe realizar el juez constitucional corresponde a la necesidad de establecer si la persona que declara la vulneración de sus derechos tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, pues la acción de tutela, dada su especial naturaleza subsidiaria, no puede suplir los medios ordinarios establecidos por la ley para la resolución de los conflictos.

Este presupuesto de procedibilidad de la acción admite desde luego excepciones, básicamente cuando el medio judicial carece de la eficacia e idoneidad suficiente para la defensa de los derechos o cuando resulte necesaria la intervención del juez de tutela para contrarrestar la amenaza de un mal irreparable. En este evento, sin embargo, esa regla de improcedencia debe aplicarse especialmente, pues no se vislumbra un perjuicio irremediable que amenace los derechos de la demandante.

Además de que no se discute la idoneidad de ese medio de defensa, pues incluso existe la posibilidad legal de plantear ante la correspondiente jurisdicción la suspensión provisional del acto administrativo, no se encuentra de qué manera la reducción del monto de la pensión pueda constituir una amenaza para los derechos invocados por la actora.

Resulta imposible creer, de una parte, que esa reducción pueda estar afectando el mínimo vital de la accionante o su familia, pues la suma deducida no es significativa y el monto de la pensión continúa siendo relativamente alto. De otro lado, si el perjuicio irremediable se entiende referido a los derechos al buen nombre y honra, como se afirma en la demanda, éstos no pueden verse amenazados por haber dictado la autoridad accionada el citado acto administrativo, que no contiene ninguna afirmación difamatoria, o por haber provocado la administración la iniciación de una acción popular o de investigaciones de tipo penal o disciplinario.

Cierto es que las autoridades públicas tienen el deber de respetar y hacer respetar el derecho al buen nombre de las personas. Sin embargo, cuando en ejercicio de sus funciones las autoridades públicas vinculan a una persona, en legal forma, a un proceso judicial o administrativo, quien resulta incurso en él carece de fundamento para reclamar violación del derecho al buen nombre, pues la organización estatal se encuentra legitimada para iniciar y llevar hasta su culminación los trámites que permitan establecer si la persona es responsable del comportamiento objeto de investigación, como se ha dicho por la propia jurisprudencia constitucional ( Cfr. T-414 de 1995, Corte Constitucional).

En ese sentido le asiste razón al Tribunal -así resulte válida la crítica del recurrente en el sentido de que lo pretendido no era el pago de una prestación derivada de la relación de tipo laboral, que ya fue reconocida-, pues contra la resolución 00264 de 2002, que modificó unilateralmente el monto de la pensión de la actora existe otra vía de defensa judicial y no se vislumbra la presencia de un perjuicio irremediable que haga pasible la tutela como mecanismo transitorio de defensa.

Bajo ese supuesto, al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en asuntos cuya competencia constitucional y legalmente está asignada a otra autoridad judicial, quien deberá decidir en últimas si el acto administrativo controvertido a través de este mecanismo resulta abiertamente ilegal y vulnera los derechos de la actora. Ahora, si se dijera que no es posible a estar alturas acudir a esa vía por no haber intentando la actora a tiempo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dicha carga la debe soportar la propia afectada, pues la acción de tutela no puede restablecer términos y oportunidades ya vencidos.

Por las breves razones que anteceden, la Sala impartirá confirmación al fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 14