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T-15378 (11-12-03) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 15.378 ALDEMAR FRANCO MONTENEGRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 132 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por el señor Aldemar Franco Montenegro contra el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante auto del 23 de mayo del 2003 le negó la sustitución de la prisión física a domiciliaria, con lo cual, afirma, lesionó sus derechos fundamentales de sus menores hijos.

ANTECEDENTES La demanda se fundamentó en lo siguiente: 1. La fiscalía acusó al actor por la comisión de los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente e interés ilícito en la celebración de contratos. 2. El Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria por esos hechos. El Tribunal Superior aún no ha resuelto la apelación interpuesta. 3.

Las providencias proferidas en el proceso, por el análisis de las pruebas, son equivocadas. 4. Es padre cabeza de familia, por lo que de conformidad con el artículo 1°. de la Ley 750 del 2002 se le debe reconocer la sustitución, que en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad le negó el Tribunal. Solicitó se restablezcan sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad y se le conceda el cambio de medida.

CONSIDERACIONES La Sala negará la tutela por las siguientes razones: 1. El actor señala como lesivo el auto del 23 de mayo del 2003, proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La demanda de amparo fue presentada más de seis (6) meses después –el tres de diciembre-, circunstancia que hace surgir nítida la caducidad de la acción, pues se aleja de todo criterio razonable si se parte de las características de tal institución. En efecto, el amparo fue previsto como un mecanismo de protección urgente, ante la actualidad de la lesión a un derecho fundamental o ante un peligro inminente de daño del mismo.

Esos rasgos esenciales de la acción de tutela exigen de quien se dice perjudicado que acuda inmediatamente a demandar el amparo. En otras palabras, es requisito necesario que el reclamo se presente dentro en un lapso prudencial, sensato. 2. La Corte no se puede ocupar de los aspectos relacionados con la crítica propuesta por el accionante sobre la valoración probatoria y jurídica del fiscal y del juez que han conocido el proceso.

El instituto previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, no se puede ejercer como un recurso simultáneo y paralelo a los previstos en el ordenamiento legal para cuestionar las decisiones de los jueces en ejercicio de sus funciones. Y esa es la aspiración del demandante, porque afirmó que la sentencia condenatoria proferida en su contra fue objeto de apelación, recurso que está pendiente de solución en la Corporación accionada. 3.

A la tutela no se puede acudir cuando se goza de medios judiciales expeditos y, menos, si está pendiente la decisión de uno de ellos. El juez de segunda instancia, entonces, examinará la situación del actor. 4. La providencia del 23 de mayo del 2003, que negó la sustitución a domiciliaria de la detención carcelaria, en forma coherente y razonable expuso argumentos probatorios y jurídicos y, con apoyo en la disposición citada en la demanda –artículo 1°. de la Ley 750 del 2002- y en la jurisprudencia, concluyó que no se reunía el “requisito subjetivo”.

Así presentado el análisis judicial, la protección es improcedente, en cuanto aquel no fue producto de la arbitrariedad. 5. No es cierto que el artículo 1°. de la Ley 750 del 2002 imponga la obligación de, en todo caso, conceder la sustitución. La norma supedita el reconocimiento de ese derecho a “Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente”.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales reclamados por el señor Aldemar Franco Montenegro. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5