CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 15373 JUAN SANTOS ABRIL ESTUPIÑAN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 134 Bogotá, D. C., diciembre dieciocho (18) de dos mil tres (2003).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 7 de noviembre del presente año, por cuyo medio declaró improcedente la acción constitucional instaurada por JUAN SANTOS ABRIL ESTUPIÑAN, por medio de apoderado, en solicitud de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo en condiciones dignas y justas e igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Casanare.
ANTECEDENTES La situación de hecho que el apoderado del accionante presenta como sustento del amparo que por vía de acción de tutela solicita, se circunscribe a la omisión en el pago por parte de la Secretaría Departamental de Educación del Casanare de la “Prima de Clima” a la que legalmente tiene derecho en calidad de docente al servicio de ese Departamento y que corresponde al 30% del salario básico conforme lo establecido en la Ley 19 de 1973, que creó la entonces Intendencia del Casanare y los Decretos 881 y 1103 de 1974.
Afirma que el Ministerio de Educación Nacional a través de la Circular No 014 de 2003 invita a los Gobernadores de Departamento, a los Alcaldes Distritales y Municipales a no pagar primas que tengan el carácter de extralegales con fondos del Sistema General de Participaciones, deconociendo el mandato constitucional que ordena que dichos costos serán asumidos presupuestalmente.
Advierte que para el caso del departamento accionado el Secretario de Educación en forma arbitraria e inconsulta, sin mediar acto administrativo alguno, ordenó el no pago de la mencionada prima en el mes de septiembre de 2003, lo que se traduce en la conculcación de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicita se ordene a las autoridades accionadas pagar al accionante la prima técnica a que tiene derecho.
LA ACTUACIÓN La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, informa que lo que lo reclamado por el actor corresponde decidirlo el Departamento del Casanare, el cual tiene plena autonomía para dirigir la planta docente y administrativa de los establecimientos dedicados a la enseñanza. Que además, la prestación solicitada no es factible de ser obtenida por vía de tutela conforme lo ha declarado la Corte constitucional, motivos por los cuales demanda se declare la improcedencia de la presente acción. EL FALLO IMPUGNADO Considera en forma mayoritaria el Tribunal Superior de Yopal, que la acción de tutela propuesta es improcedente, toda vez que no esta instituída para efectuar reclamaciones de orden laboral u obtener el reconocimiento y pago de acreencias derivadas de una relación de la misma naturaleza, menos aún cuando se cuenta con mecanismos de defensa alternos, a los cuales se puede acudir para obtener el amparo y respeto de sus derechos fundamentales, como lo son la vía ordinaria contencioso y la acción de cumplimiento reglamentada por la ley 393 de 1997.
Agrega que, excepcionalmente, ello resultaría procedente si para garantizar el derecho al mínimo vital que estuviera en riesgo de ser afectado, se ofreciera necesario acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio, lo cual no se evidencia en el presente asunto. LA IMPUGNACIÓN El accionante a través de su apoderado hace radicar su inconformidad con el fallo referido en precedencia, al considerar que en forma arbitaria y sin fórmula de juicio se adoptó la decisión de suspender el pago de la "prima de clima" a su representado, sin tener en cuenta que derogan “derechos adquiridos, Leyes y Decretos, expedidos por el Congreso Nacional, El Ejecutivo Nacional, violan el debido proceso, etc, sin el más leve rubor” Agrega, que sólo a través de la presente acción pueden protegerse los derechos de su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el apoderado del accionante, por haber fallado en primera instancia el Tribunal Superior de Yopal. En punto al amparo solicitado, la Sala encuentra ab initio, que el mismo no está llamado a prosperar porque este mecanismo, como bien se sabe, fue instituido con carácter subsidiario y residual frente a vulneraciones de los derechos fundamentales por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos contemplados en la ley, como se desprende de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en cuanto consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela el hecho de que “existan otros recursos o medios de defensa judiciales”.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculación legal y reglamentaria, como tampoco para alcanzar el pago de acreencias laborales, en razón a que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de solución de conflictos producidos en esos ámbitos mediante las acciones, los procesos y por los jueces pertenecientes a la jurisdicción ordinaria competente, los cuales no pueden ser desechados bajo el pretexto de que no sean idóneos o eficaces.
Es indudable, entonces, que la acción de tutela interpuesta por JUAN SANTOS ABRIL ESTUPIÑAN se torna improcedente en razón a que los cánones jurídicos que rigen en materia laboral contemplan las vías y las oportunidades para plantear y resolver las pretensiones que por esta vía indebidamente reclama el accionante. Ahora bien, frente al caso específico de una controversia laboral mediante la cual se pretenda alcanzar por el empleado la cancelación de una acreencia, jurisprudencialmente se ha negado el amparo constitucional declarando la incompetencia de la jurisdicción constitucional para resolver el asunto por tratarse de una controversia de tipo legal, la cual tiene señalada sus propios medios de defensa judicial.
Finalmente, la improcedencia de la acción de tutela en casos como el presente, donde una decisión favorable afectaría la legalidad del gasto público, se mantiene con fundamento en la línea jurisprudencial adoptada por la Sala sobre la materia, que ahora se reitera por su innegable vigencia: “‘7. De conformidad con el art. 345 de la Carta Política, está prohibido ‘percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaciones con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos’, señalando además que ‘Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto’.
“Es decir, que de acuerdo con el régimen de hacienda pública que nos regla, de una parte, tanto los ingresos como los egresos están condicionados por el principio de legalidad del impuesto, y de otra, no existe viabilidad alguna para que se establezcan por fuera de la ley anual de presupuesto imposiciones o se incurra en desembolsos no contemplados en ella.
“Esto significa que cualquier gasto debe estar decretado legalmente, pues como queda visto, no es posible aceptar una erogación con cargo al Tesoro que no haya sido contemplado en el Presupuesto General (Principio de Universalidad Presupuestal), cuyo Estatuto Orgánico (Decreto 111 del 15 de enero de 1996, ‘Por el cual se compilan’ las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995) detalladamente se encarga de desarrollar esta materia, estableciendo en el art. 2, entre otras directrices: ‘Esta Ley orgánica del Presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del Presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social’.
“A su turno, el art. 15 señala: ‘Universalidad.- El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia, ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto (Ley 38/89, art. 11, Ley 179/94 art. 55, inc. 3, Ley 225/95, art.222)’.
“8.- Ahora bien, como quiera que corresponde al Gobierno la presentación anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, de acuerdo con la disponibilidad de los recursos (art. 346 C. P.) y al Congreso su aprobación y expedición (art. 349 ibídem), cualquier modificación a la ley de presupuesto, bien sea por razón de traslados o créditos adicionales, igualmente exigen la presentación de la respectiva ley ante el Congreso, que en el primer caso está condicionado por la disponibilidad de las apropiaciones para poder efectuar los traslados y en el segundo que en la respectiva ley se establezcan de manera clara y precisa los recursos que han de servir de base para su respectiva apertura y con la cual se incrementa el presupuesto de rentas y recursos.
“De lo anterior se colige con meridiana claridad, que siendo las apropiaciones presupuestales ‘aquellas autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva’ (art. 89 ídem), en ningún caso es posible imponer obligaciones con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que hayan sido previstas en la respectiva ley de disponibilidad presupuestal (Ley 224 de 1995).
“9.- Específicamente, en relación con el contenido del Presupuesto General de la Nación, el ordinal b)., del art. 11, de la Ley Orgánica dispone que deberán incluirse las apropiaciones con destino a la Rama Judicial, en cuya virtud la Dirección de Administración Judicial debe ejecutar el presupuesto asignado distribuyendo las diversas partidas en las Direcciones Seccionales a nivel nacional, para atender sus obligaciones y entre ellas, el pago de las cesantías parciales a que se contrae esta acción, todo lo cual debe hacerse con inescindible sujeción a las apropiaciones presupuestales correspondientes, como que ‘Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos’, como lo señala el art. 71 de la misma Ley.
“10.- Por lo tanto, limitadas como se encuentran todas las autoridades del Estado en materia presupuestal por la Ley Orgánica que la regula para afectar recursos sin consultar las respectivas apropiaciones, por fuera de cualquier posibilidad legal y jurídica se halla el Ministerio de Hacienda para motu proprio proceder al alterar dicha Ley, que como resultado de un verdadero acto completo está sujeta, entre otros, a los principios de planificación, anualidad, universalidad, unidad de caja, programación integral, especialización etc., y que tiene importantes implicaciones fiscales y macroeconómicas para el país. “11.
En consecuencia, no resulta viable que una sentencia judicial, así sea de tutela, puede ordenarle a un Ministro de Hacienda que disponga de partidas, sin consultar el Presupuesto General, para cancelar obligaciones del Estado, pues ello implica no sólo desconocimiento de la Ley que especializadamente regula la materia, sino que conduce a que la acción constitucional de origen democrático sirva para que el juez de tutela se convierta en un co-gobernante en el manejo del Tesoro, imponiendo su criterio acerca de las prioridades con una clara e indebida intromisión y desplazamiento de las autoridades a quienes la constitución y la ley le han señalado privativamente las decisiones sobre esta materia”.
(Sentencia de noviembre 19 de 1996 Magistrado Ponente CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE; criterio reiterado en sentencias de noviembre 14 de 2000 M.P. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL, 22 de mayo de 2001, M.P. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, 2 de octubre de 2001, M.P. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN). En punto a la inconformidad que plantea el actor en relación a la legalidad de la Circular No 014 de 2003 emitida por el Ministerio de Educación Nacional, como acertadamente lo consideró el Tribunal, el demandante dispone de la acción de nulidad, mecanismo idóneo previsto en el Código Contencioso Administrativo por virtud del cual puede solicitar no sólo que ella se declare sobre dicho acto administrativo, conllevando de estimarse pertinente, se suspendan sus efectos y que el daño que en forma particular pueda derivarse del mismo pueda evitarse en tanto se define en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.
La acción de tutela por su naturaleza subsidiaria y residual, impide al juez de tutela pronunciarse sobre la legalidad de actos como el emitido por la entidad demandada, pues ello entrañaría el desconocimiento del juez natural, que en este caso lo es la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resquebrajar la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto del Estado Social y democrático de Derecho.
En consecuencia, si la vulneración a sus derechos se hace consistir en la omisión en el pago de una prestación laboral la cual no la ha sido cancelada, para lo cual cabe la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial como ha quedado visto, la garantía constitucional deviene improcedente en este caso, en aplicación del artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Al no constatarse la existencia de un eventual perjuicio irremediable que por ocasión de los hechos denunciados pudiera derivarse, se torna de igual forma improcedente el presente amparo como mecanismo transitorio, a más, de estar establecido que como docente al servicio del departamento percibe remuneración en forma oportuna no afectándose, en consecuencia, su mínimo vital.
Lo anterior, constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado, cuyos fundamentos no logran minarse con los argumentos presentados ante esta instancia por el accionante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-01, T-207, SU 547 de 1997, T-616 y 366 de 1998, SU-995 de 1999, T-424 de 2001. 8 1