Micelio
T-15371 (11-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 15.371 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 15.371 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 132 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2.003). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por FLOR ALVAREZ CASTELLANOS, GENOVEVA MATTOS DE ANGULO, GLADIS BORNACHERA MACALA, EDITH CANTILLO PADILLA, ANIBAL CHIMENTY MORA, CARLOS DITTA ROMERO, ALFREDO GARCIA IGLESIAS, NOHORA CUAO JIMENEZ, FERNANDO ANGULO ESCORCIA, JUANA VALENCIA RODRIGUEZ, RAFAEL CUELLO JIMENEZ, LUIS MAIGUEL TRUJILLO, JOSEFA GARCIA DE MUÑOZ, TOMAS MUÑOZ HERNANDEZ, JUDITH PEÑATE JULIO, JAIRO FIGUEROA DE AVILA, CARLOS CARBONO ROJAS, SINDULFO ARCE y JAIRO THOMAS JIMENEZ, contra la sentencia emitida el 13 de noviembre de 2003 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual le negó por improcedente la demanda de tutela del derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES: En procura de que les sea tutelado el derecho fundamental constitucional al debido proceso, los accionantes interpusieron demanda contra las mencionadas autoridades judiciales aduciendo, en suma, que dentro del proceso ejecutivo laboral que siguen contra la Universidad del Magdalena el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, “con absoluto desconocimiento de las formalidades procésales(sic)”, y no obstante que el secretario del despacho había informado que el apoderado de la Universidad no sufragó los costos de las copias requeridas para surtir el recurso de apelación que contra el mandamiento de pago propuso, y que mediante providencia de 3 de marzo de 2003 ordenó proseguir la ejecución al resolver negativamente las excepciones de mérito, dispuso en auto de 26 de marzo negar la declaratoria de deserción del recurso de apelación y la remisión de las copias al superior para su resolución con fundamento en un posterior informe de la secretaría que indicaba que las copias sí habían sido pagadas por el abogado de la Universidad.

Patentizan que la violación al debido proceso se concretó por parte del juzgado en no haber declarado oportunamente desierto el recurso de apelación que planteó el abogado de la Universidad contra el mandamiento de pago y, por cuenta del Tribunal, en no haber advertido tal situación al resolver la apelación a pesar de manifestársele por los accionantes al descorrer el traslado para alegar.

LA ACTUACIÓN: La Sala de casación Laboral de la Corte notificó dentro del término a las autoridades accionadas, a la Universidad del Magdalena y a los accionantes y les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda; sin que se pronunciaran durante el trámite de la acción. EL FALLO IMPUGNADO: La Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado, reitera una vez más que el amparo constitucional no procede para revisar o dejar sin efectos actos de naturaleza jurisdiccional, sin consideración al rango o especialidad de la autoridad que lo emitió, si corresponde al ejercicio de funciones temporales o permanentes o si lo cuestionado son autos o sentencias.

Y sobre la base de “ no aparecer de las copias aportadas por los accionantes que hubieran solicitado con anterioridad a la providencia de 3 de marzo de 2003, mediante la cual se resolvieron las excepciones de mérito planteadas en el proceso ejecutivo donde actúan como demandantes, se declarara la deserción del recurso de apelación que contra el mandamiento de pago la demandada planteó, ni que se solicitara la adición de dicho proveído para ese mismo efecto, como tampoco que interpusieran recurso de reposición contra el auto de 26 de marzo de 2003, por el cual el juzgado ordenó la remisión de las copias para desatar la alzada promovida contra el mandamiento de pago, mecanismos procesales que en su momento hubieran permitido dilucidar la procedencia de la declaración de deserción de la apelación reclamada en esta acción constitucional ”, luego de la transcripción parcial de un fallo del 11 de abril de 2002, la Sala concluye que permitir la interferencia del juez de tutela para que anule la actuación o decisión de otro funcionario, es atentar contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo y cosa juzgada, como valores esenciales de nuestro sistema normativo.

LA IMPUGNACIÓN: Los accionantes Alfredo García Iglesias y Flor Alvarez Castellanos inconformes con el fallo emitido lo apelan, indicando como argumento de su impugnación que la actuación judicial acusada y sus decisiones son suceptibles de ser revisadas a través del ejercicio de esta acción, en atención a que la postura jurisprudencial contenida en la sentencia C 543 de 1992, ha tenido variaciones y modificaciones que permiten lo enunciado cuando se trata de vicios constitucionales por error judicial de hecho.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo recurrido y se amparen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES: La Sala tiene definido que la acción de tutela en su carácter de mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales, excepcionalmente procede contra las providencias judiciales, cuya intervención se justifica cuando configuran una vía de hecho; pero también ha advertido, que no es el instrumento indicado ni adecuado para sustituir los procedimientos ordinarios ni puede convertirse en el medio que permita reabrir procesos concluidos o prolongar indebidamente los recursos legales ya decididos.

Las expectativas de quienes acceden a la administración de justicia, para que a través de ella sean resueltos sus conflictos que no pudieron solucionarse por otros medios alternativos, se relacionan con las decisiones judiciales y su contenido material, siendo correlativo también su deber de acatarlas con independencia de lo decidido en ellas, pues al mostrarse justas en la aplicación del derecho ofrecen la seguridad jurídica que la comunidad reclama y hacen posible la paz y convivencia como fines esenciales del Estado social de derecho.

Sin embargo cuando la providencia judicial carece de fundamento objetivo por apartarse de la realidad fáctica y jurídica, en la medida que es resultado de un comportamiento arbitrario y caprichoso del funcionario que se limitó a imponer su voluntad sin ninguna otra consideración, sólo así se estará frente a una vía de hecho y esa decisión judicial aparente no merece la protección de los efectos de la cosa juzgada.

Al contrario si en ella se ofrece un razonado y juicioso análisis sobre los hechos y el derecho -así sea breve- y la jurisprudencia aplicada como criterio auxiliar es la adecuada al caso, sin que lo finalmente decidido corresponda con las pretensiones reconocidas y declaradas en una instancia distinta, no podrá por ese único motivo juzgarse la decisión y tenérsela por configurativa de una vía de hecho que permita acudir en demanda de tutela.

Para la Sala admitir esta posibilidad sería negar la naturaleza y la finalidad de los recursos ordinarios y legales, conduciría a hacer inocuos e interminables los procesos, desconocería el juicio de constitucionalidad propio de la tutela y permitiría la discusión de la legalidad de la decisión, creando adicionalmente otra instancia que el ordenamiento jurídico no prevé. El agotamiento de los recursos tampoco es causa que habilite la acción contra las providencias judiciales por supuesta vía de hecho, como parece entenderlo los accionantes.

Todo sistema jurídico garantiza dentro de los diferentes procedimientos determinados recursos y una vez las instancias superiores los decidan, el proceso concluirá y su resolución obligará a la partes, con lo cual se garantiza la seguridad jurídica al hacer intangible e inmutable la providencia que le pone fin a la actuación. De ese modo la Sala no encuentra que el Tribunal haya incurrido en una vía de hecho, al observar que el trámite surtido en procura de dar curso al medio de impugnación presentado dentro del proceso ejecutivo laboral mencionado guardó consonancia con las constancias procesales rendidas dentro del mismo, más aún cuando una de las finalidades propias del principio de contradicción es el de otorgar la oportunidad dentro del debate procesal a los sujetos intervinientes para que acometan la defensa de sus particulares pretensiones dentro del marco de la legalidad.

Luego, se tiene que surtido el trámite en segunda instancia y adoptada la decisión correspondiente en forma amplia y motivada, con explicación que se aviene con el derecho y sustentada en consideraciones jurídicas que no por razón de la naturaleza adversa del fallo deban tenerse por arbitrarias o caprichosas y carentes de fundamento objetivo, es por ello por lo que -como acertadamente lo determinó la Sala Laboral de esta Corporación- surge la improcedencia del amparo solicitado debía imponerse.

En razón a que la confirmación o revocatoria de una decisión per se, no constituye una vía de hecho y siendo ajeno a la tutela el examen de legalidad de la providencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta como la emitida por la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo emitido el 13 de noviembre de 2003 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante el cual denegó el amparo del derecho fundamental cuya protección se solicitó. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cópiese y Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11