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T-15369 (12-12-03) C-T DEBIDO PROCESO APELCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Directa No. 15369 Ángel Maria Martínez Ariza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 133 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003) Decide la Sala sobre la acción de tutela promovida por Ángel Maria Martínez Ariza contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

I ANTECEDENTES 1.

HECHOS 1.1. El 9 de septiembre de 1997, la Fiscalía 13 Delegada ante la URI de Baranquilla, profirió resolución de apertura de investigación por el delito de homicidio del que fue víctima Álvaro Paternina Martínez, ordenando la vinculación mediante indagatoria de Ángel Maria Martínez Ariza, Francisco Suárez Medina y Carlos Alberto Ariza Escobar como presuntos responsables. 1.2.

El 10 de septiembre fue capturado Carlos Alberto Ariza Escobar, a quien se vinculó mediante indagatoria, se le resolvió situación jurídica y se le dictó resolución de acusación el 6 de enero de 1998, correspondiendo la etapa del juicio al Juzgado 5º Penal del Circuito de Barranquilla. 1.3. El Fiscal 10º Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito URI, quien interviene en la causa que se sigue en el Juzgado 5º Penal del Circuito en contra de Carlos Alberto Ariza Escobar advierte que en el informe No. 242 de noviembre 11 de 1997, se identifica plenamente a Ángel Maria Martínez Ariza y a Francisco Suárez Medina como presuntos responsables del mismo delito, por lo que solicita como Fiscal investigador copia del informe. 1.4.

El 3 de septiembre de 2003, después de varios meses de ordenada la apertura de investigación, la Fiscalía 33 Delegada ordena la vinculación de los sindicados mediante declaratoria de personas ausentes y les nombra defensor de oficio. 1.5. Del contenido del escrito de tutela se colige que la investigación fue concluida y que la Fiscalía profirió en contra del procesado resolución de acusación, correspondiendo el trámite del juicio al Juzgado 3º Penal del Circuito de Barranquilla. 1.6.

El defensor del procesado solicitó al Juzgado la declaratoria de nulidad de la actuación por vinculación tardía, que fue negada en providencia del 23 de julio de 2002, al constatar que una vez se le identificó fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente. 1.7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el auto apelado el 20 de junio de 2003, indicando que la apertura de la investigación se dispuso cuando fueron identificados los presuntos autores del hecho punible, esto es el 9 de septiembre de 1997, siendo capturado Carlos Alberto Ariza Escobar, alude a cada una de las etapas procesales que se surtieron respecto de este procesado, concluyendo que no hubo vulneración alguna.

En tanto, que compulsa copias disciplinarias contra el Juez al constatar que por vencimiento de términos para realizar la audiencia pública. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Ángel María Martínez Ariza, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, presidida por el magistrado Julio Ojito Palma, porque considera que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en el pronunciamiento de segunda instancia con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto mediante el cual el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barranquilla negó la declaratoria de nulidad por vinculación tardía, al no pronunciarse en torno al caso concreto, sino referirse a la situación del procesado que fuera detenido.

Sostiene que antes de que se le vinculara como persona ausente se practicaron varias declaraciones en las que no tuvo la garantía de la defensa técnica, por lo que incurrió en una vía de hecho, por lo tanto solicita se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 3. TRÁMITE La acción de tutela fue formulada ante la Corte, que mediante auto del pasado 4 de los corrientes, avocó su conocimiento y solicitó a la autoridad judicial accionada, Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, un pronunciamiento sobre el contenido de la tutela, sin que se haya obtenido respuesta.

De acuerdo con la información telefónica suministrada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barranquilla, la resolución de acusación en contra del accionante fue proferida el 27 de noviembre de 2001, sin que se hubiera aludido al tema planteado por no haberse presentado alegatos de conclusión, tampoco fue apelada. El proceso se encuentra para llevar a cabo la audiencia pública.

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA Según lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382/00 que prevé que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. En este caso la acción de tutela se instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, luego la competencia se establece de acuerdo con la autoridad judicial accionada de la cual la Corte es el respectivo superior funcional, según lo previsto en el articulo 75 del Código de Procedimiento Penal.

2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES 2.1. La acción de tutela es un mecanismo que protege los derechos fundamentales de las personas, cuando son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial, es decir, que tiene carácter excepcional y no puede ser invocada como tercera instancia para obtener la revisión de la decisión del juez ordinario o para suplir los medios de defensa propios del caso cuando éstos se han omitido. 2.2.

En forma reiterada, la Corte viene señalado que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, por cuanto, éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad, y gozan los afectados de medios de defensa específicos dentro del proceso como son los recursos. Ha indicado, también, que la competencia que le otorga el artículo 86 de la Carta Política al juez constitucional sólo le permite establecer el quebranto de derechos fundamentales, cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial, sin que le sea factible invadir la órbita de competencia del juez natural para establecer lo acertado de la valoración probatoria y consecuentemente de la decisión. 2.3.

Sobre esta materia, la Corporación ha precisado que sólo puede ser viable la acción de tutela contra decisión judicial, cuando éstas son producto de la arbitrariedad, es decir, del capricho del funcionario, estructurándose, entonces, lo que la doctrina ha llamado ‘ vía de hecho’, que tiene lugar en los casos en que el funcionario judicial carece de competencia, la decisión se apoya en normas que resultan inaplicables al caso, no tiene sustento probatorio o la actuación desconoce el procedimiento legal.

Por consiguiente, el juez constitucional debe limitarse a verificar si el funcionario judicial actuó arbitrariamente, ya que no es de su competencia analizar el contenido ni definir si la valoración probatoria y la decisión en si misma es o no acertada. Estos aspectos son de la estricta competencia del juez del proceso.

3. CASO CONCRETO 3.1. El accionaste reclama por el mecanismo excepcional de la tutela se revise la validez de la decisión de los jueces ordinarios de no declarar la nulidad alegada por la defensa por presuntas irregularidades en el proceso que se adelanta en su contra por el delito de homicidio que cursa en su contra en el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barranquilla, atribuyéndole a la segunda instancia el carácter de vía de hecho, por no haberse referido en forma concreta a la situación por el planteada. 3.2.

El principio de la doble instancia constituye una garantía de imparcialidad y transparencia que procura, además, una correcta y adecuada administración de justicia impidiendo de esta manera la arbitrariedad judicial y que las decisiones judiciales corresponden a criterios subjetivos. Por consiguiente, será necesario que ante el cumplimiento de las exigencias procesales que conlleven la procedencia del recurso, que la segunda instancia realice una valoración de la situación puesta bajo su conocimiento para determinar el acierto o desacierto de la primera instancia, lo que demandará de suyo el análisis ponderado del tema planteado.

De tal manera que cuando no se aborda o se hace referencia a aspectos no atinentes al caso, y se define con argumentos que no corresponden ni valoran el aspecto objeto de impugnación, no podrá tenerse por satisfecho el cumplimiento de la garantía. 3.3. Es pertinente la pretensión del accionante cuando reclama el amparo constitucional, ya que las decisiones tomadas en desarrollo de los recursos deben corresponder de manera inescindible al objeto de la impugnación, exigencia que no se cumplió en el caso examinado, como quiera que la apelación tenía como finalidad que se examinara la situación del procesado Ángel María Martínez Ariza, pero extrañamente el Tribunal hace referencia a un procesado que ni siquiera es juzgado por ese Despacho, a Carlos Alberto Ariza Escobar, proceso que adelantó el Juzgado 5º Penal del Circuito, cuya situación es totalmente distinta al haber sido vinculado mediante indagatoria, en tanto que el accionante lo fue por declaratoria de persona ausente y reclama su vinculación tardía, justamente respecto del señor Ariza Escobar, quien fuera capturado al día siguiente de la apertura de la investigación. Por consiguiente, no puede afirmarse que la providencia del pasado 20 de junio emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla constituya un pronunciamiento de segunda instancia que defina el recurso de apelación interpuesto por el defensor del accionante en el curso de la audiencia preparatoria, al no referirse al objeto de la alzada, lo que claramente constituye una vía de hecho y un desconocimiento abierto del derecho fundamental al debido proceso.

III DECISIÓN En consecuencia, al comprobarse el quebranto del derecho fundamental cuya protección se reclama, debe concederse el amparo, ordenando que en el término de las 48 horas siguientes al recibo del proceso, la Sala accionada deberá emitir la providencia que resuelva la alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante Ángel María Martínez Ariza, vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

SEGUNDO. Ordenar a la Sala de Decisión presidida por el doctor Julio Ojito Palma del Tribunal Superior de Barranquilla que en el término de las 48 horas siguientes al recibo de la actuación decida el recurso de apelación propuesto por el defensor del actor.

TERCERO. Comuníquese esta decisión al Juzgado 3º Penal del Circuito de Barranquilla para que remita el proceso al Tribunal en forma inmediata.

CUARTO. De no ser impugnada esta sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10