CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 15367 JHON ALEXANDER ROJAS Acción de tutela No. 15367 JHON ALEXANDER ROJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 02 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por JHON ALEXANDER ROJAS, contra el fallo del 18 de noviembre de 2003 con el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo al debido proceso, derecho que el peticionario considera vulnerado por el Fiscal 25 Especializado y el Juez 4° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El siete de noviembre de 2002 el Juzgado 4° Penal del Circuito de Medellín, por el trámite de sentencia anticipada condenó a JHON ALEXANDER ROJAS a la pena de 24 años y 4 meses de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, concierto para delinquir y porte ilegal de armas. Considera el peticionario que en esa actuación se desconoció el debido proceso, porque en la imputación de los delitos contra la vida no se precisó el nombre de las víctimas y, respecto de los punibles de concierto para delinquir y porte ilegal de armas, no se estableció el fundamento de la acusación. LA DECISION IMPUGNADA El Tribunal de Medellín negó la solicitud de amparo, en consideración a que la acción de tutela no procede contra sentencias ni en reemplazo de los medios ordinarios de defensa, a los cuales no acudió en oportunidad el peticionario.
LA IMPUGNACION Afirma el recurrente que, en el trámite de sentencia anticipada se desconocieron sus garantías fundamentales, porque además de las omisiones indicadas en la demanda, se le condenó por más delitos de los que él quería reconocer, de manera que la acusación desconoce el derecho de defensa y el debido proceso, por lo cual demanda el amparo correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia impugnada se confirmará por las razones que precisa la Sala. La acción de tutela, como se sabe, no procede contra decisiones o actuaciones judiciales, a menos que constituyan vías de hecho; carácter que no comparte el trámite que por este medio excepcional cuestiona el demandante, como quiera que se adelantó con base en las normas de procedimiento aplicables al caso.
En efecto, al peticionario se le vinculó a la actuación mediante declaración indagatoria, rendida el 15 de febrero de 200 y ampliada el 17 de junio siguiente. En los interrogatorios, el fiscal investigador lo indagó sobre la participación que tuvo en el homicidio de CESAR AUGUSTO SANTAMARIA GAÑAN, en el homicidio tentado de ESTEBAN JIMENEZ ORTEGA, respecto de su militancia en grupos al margen de la ley o en bandas delincuenciales y, además, en relación con las armas que se le encontraron al momento de la aprehensión. Frente a todos esos cargos afirmó no tener conocimiento y se declaró exento de responsabilidad.
Sin embargo, el 15 de julio de 2002 el demandante presentó solicitud de sentencia anticipada, en la cual expresó que obraba en forma voluntaria, con asesoría y coadyuvancia de su defensor de confianza. La diligencia de aceptación de cargos (fol. 47) de manera concreta, se refirió al homicidio de CESAR AUGUSTO SANTAMRIA GAÑAN, a la tentativa de homicidio en la persona de ESTEBAN ORTEGA JIMENEZ y a los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas; en relación con los cuales el peticionario manifestó “Sí acepto los cargos”.
Con base en lo anterior, el 7 de noviembre de 2002 el Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín, profirió sentencia de condena por los delitos admitidos por el peticionario, la cual no impugnó a pesar de habérseles notificado en forma personal (fol. 50). De esa manera, no cabe duda que la actuación se adelantó de conformidad con el ordenamiento legal, pues en estricta consonancia con los cargos aceptados por el peticionario, se impuso la condena que ahora cuestiona en sede de tutela.
De acuerdo con el texto del acta de formulación de cargos y de la sentencia, no es cierto que se le hubiere condenado por delitos diversos a los contemplados en la resolución de acusación, de manera que es inexistente el fundamento que expone para alegar la vulneración al debido proceso, lo cual, en otros términos dicho, significa que en esa actuación no existe vía de hecho y, en consecuencia, la solicitud de tutela es improcedente.
Además, la acción de tutela tampoco procede en esta especie, porque el peticionario contó con los recursos que le ofrecía el proceso penal para la defensa de sus derechos, los cuales, no obstante, por conformidad con el resultado de la actuación o por incuria, dejó de emplear, de manera que no puede pretender revivir esas oportunidades mediante el ejercicio de la tutela, pues ello desvirtuaría el carácter residual que la caracteriza.
Por último, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata frente violaciones o amenaza a los derechos fundamentales, por lo cual se exige que el amparo sea demandado de forma oportuna; por lo menos dentro de un término prudencial o razonable, pues de otra manera resultaría inexplicable la necesidad de acudir a ese mecanismo caracterizado por la subsidiariedad y la inmediatez.
En el presente caso, la solicitud que presenta JHON ALEXANDER ROJAS se exhibe extemporánea, por fuera de los términos de razonabilidad que señalen la urgente necesidad de recuperar el derecho quebrantado, pues sólo un año después de haber sido condenado, advirtió la vulneración al debido proceso que, según se ha visto, no se produjo en ese asunto.
Por todo lo anterior, se advierte que la acción de tutela en el caso analizado es improcedente, por lo cual la Sala confirmará el fallo recurrido. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 8