CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 15.366 INCIDENTE DE DESACATO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 15.366 INCIDENTE DE DESACATO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 131 Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil tres (2003).
V I S T O S Decide la Sala la consulta de la providencia de fecha 13 de noviembre del presente año, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín decidió sancionar por desacato a la orden de tutela contenida en la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2003 y proferida por esa misma Corporación, al “ Jefe o Gerente Seccional del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguro Social ”.
ANTECEDENTES 1.- El señor RAMÓN HORACIO RÚA PÉREZ, interpuso acción de tutela en protección de sus derechos constitucionales, entre otros, el de petición y el “ mínimo vital ” como quiera que los estimaba lesionados por el Instituto de Seguro Social de Antioquia al no pronunciarse ni reconocer la pensión de jubilación a la que decía tener derecho, pero frente a la cual no había pronunciamiento alguno por parte de la entidad no obstante el término de 4 meses máximo para su reconocimiento tal como lo señala la Ley 797 de 2003. 2.- El Juzgado 2° Penal del Circuito conoció de la acción de tutela y mediante auto del 8 de agosto de 2003 declaró “ improcedente ” la demanda pero aplicando lo normado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que refiere a posibilidad de rechazar el libelo cuando se ha interpuesto la acción por los mismos hechos y derechos con anterioridad.
Apelada esta determinación por el accionante, conoce de la misma la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que en sentencia del 16 de septiembre de 2003 decidió amparar sus derechos por evidente lesión constitucional y, en consecuencia, ordena al “ Departamento de Pensiones del Instituto de Seguro Social ” que en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la notificación de la misma, se profiera resolución de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por vejez al señor Rúa Pérez, debiéndose “ desembolsar ” dentro de los treinta (30) días siguientes. 3.- El actor, mediante escrito presentado el 8° de octubre de 2003 ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Medellín, solicitó el inicio del trámite incidental de desacato por el incumplimiento de lo ordenado.
Por este motivo envía las diligencias ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad pues era quien había tutelado, Colegiatura que avoca conocimiento en auto del 20 de octubre y envía oficio el día siguiente destinado a “ Señores. Departamento de Pensiones. Instituto de Seguro Social. Seccional Antioquia ”, a través del cual informa que al tenor de los artículos “ 359 del C. de P. Civil, modificado por el artículo 117 del Decreto 2282 de 1989 ” descorre tres días de traslado a la entidad accionada de la solicitud de inicio del trámite incidental.
El siguiente 13 de noviembre, el Tribunal Superior de Medellín decide sancionar con dos (2) días de arresto y tres (3) salarios mínimos legales mensuales al “ Jefe o Gerente Seccional del Departamento de Pensiones del Instituto del Seguro Social ”, con base en lo siguiente: Estimó que si bien no aparecía constancia acerca de la notificación de la sentencia de tutela, debía concluirse, “ por favorabilidad ” que la misma aconteció tres días luego de su proferimiento.
Así las cosas, toma como presunta la fecha del 22 de septiembre, lo que arroja que la orden debió cumplirse a mas tardar el 14 de octubre, término que transcurrió sin que se hubiera expedido el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, lo que retarda evidentemente el pago. Además, resalta el Tribunal que la entidad accionada no contestó los requerimientos que se le hicieron, a lo cual agrega: “ al no haberse emitido la respectiva resolución de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por vejez del señor Ramón Horacio Rúa Pérez, sin que hasta el momento como se dijo en precedencia exista una explicación plausible para dicho incumplimiento, se configura el efectivo incumplimiento de la orden de tutela ” Esta determinación se envía en consulta ante la Corte Suprema de Justicia. Así como también es de anotar que fue notificada personalmente el siguiente 19 de noviembre de 2003 al doctor Roberto Enrique González White, en su condición de Gerente Seccional Antioquia del Instituto de Seguro Social.
ALEGACIÓN DEL SANCIONADO Se allega escrito por quien adjunta poder del doctor Roberto Enrique González White, en el que solicita la revocatoria de la decisión consultada con base en los siguientes argumentos: Estima la libelista que quien debió tramitar el incidente de desacato era el Juez 2° Penal del Circuito de Medellín y no el Tribunal, como quiera que es el juez de primera instancia el que cuenta con la posibilidad de sancionar.
Dice igualmente que no se dio cumplimiento a lo normado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que refiere a la necesidad de que antes de sancionar se prevenga al accionado y a su superior para que cumplan la orden, lo que no se hizo en este caso. No obstante lo anterior, dice la memorialista que conocido el fallo de tutela se procedió a realizar los trámites necesarios a fin de lograr la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del tutelante, lo cual se concretó en resolución 184 del 21 de octubre, en donde se ordenó su inclusión en nómina.
Alegación que espera se tenga en cuenta para revocar la decisión consultada. LA CORTE CONSIDERA Por virtud de la consulta la Sala adquiere competencia no sólo para verificar el acierto y legalidad de la sanción, sino también del trámite incidental a través del cual se llega a la misma. Atendiendo a lo normado en el Decreto 2591 de 1991, la imposición de una sanción por desacato es un eminente poder coercitivo y disciplinario que posee el juez de tutela cuando se encuentra que la orden emanada de la sentencia de tutela se ha incumplido.
En estas condiciones, observa la Sala que en el presente trámite se ha incurrido en un defecto de orden procesal como quiera que ha sido criterio de esta Corporación, que el juez que debe tramitar el desacato es el juez de primera instancia, indistintamente de quien fue el que tomó la decisión de amparar los derechos constitucionales del accionante.
Al efecto, sea del caso transcribir los argumentos que en ese sentido ha expuesto esta Corporación: “ el juez constitucional competente para imponer la sanción por desacato a la orden impartida para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales, lo es el juez de primera instancia, pues si bien es cierto esta Sala de la Corte en el pasado había admitido que el competente para imponer la sanción en tales circunstancias lo era el juez que ordenó la protección; de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia, la competencia pasa a ser del juez de primera instancia cuando expresó: “4.
Por otro lado, la Sala reconoce que la interpretación de la expresión "el mismo" contenida en el inciso segundo del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, ha generado algunas dificultades hermeneúticas al momento de identificar la norma que establece la competencia para conocer del incidente de desacato, sobre todo al concurrir con la interpretación y aplicación del artículo 27 del mismo decreto.
“En efecto, la interpretación estrictamente gramatical de la norma en cuanto al alcance de la expresión "el mismo", al referirse a la “orden de un juez proferida con base en este decreto”, permitiría concluir que en ocasiones la autoridad competente para conocer del incidente de desacato es el juez de segunda instancia, tal y como lo afirmó la Corte en la Sentencia C-243 de 1996.
“Esta interpretación gramatical del artículo 52 genera consecuencias contrarias al espíritu del Decreto 2591 de 1991 e incluso a la propia Constitución. En este sentido se pregunta la Corte: ¿qué sucedería si el juez que profirió la orden fue la Corte Constitucional? ¿Sería esta la competente, bajo el argumento según el cual el "mismo" se refiere al juez que profirió la orden? o ¿Qué sucede si ambos, juez de primera y juez de segunda instancia impartieron la misma orden? ¿"el mismo" será el de primera o el de segunda instancia? Estas dificultades que propicia el método gramatical, fueron atenuadas en el fallo de constitucionalidad C-243 de 1996 y en el Auto 015 de 1998, con la introducción de excepciones a la regla sugerida por dicha interpretación. “Considera la Sala que tales dificultades se diluyen frente a la exigencia de la interpretación de la norma conforme a dos principios constitucionales: el principio de igualdad en los procedimientos y el principio de la seguridad jurídica.
“Según el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, que constituye un verdadero mandato constitucional de unificación de las reglas de competencia, se impone el abandono de la interpretación imperante del artículo 52 acerca de cómo se define la competencia para conocer el incidente de desacato. “La interpretación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue planteada por la Corte en los siguientes términos: "el adjetivo "el mismo" se utiliza para referirse al juez de primera instancia, o, según el caso al juez que profirió la orden, toda vez que a él se refiere el inciso primero del artículo.", y apareció por primera vez como un obiter dictum en el texto de la sentencia C-243 de 1996.
Sin duda alguna esta interpretación sugiere la existencia de una doble competencia para el conocimiento del trámite incidental: en algunas ocasiones en el juez de primera instancia y en otras en el juez de segunda instancia, según se conceda o no la tutela. “Considera entonces la Sala que tal interpretación, al permitir que sean las particularidades del caso las que determinen cual es la autoridad judicial competente, establece un trato diferenciado a las partes en los procesos de tutela, y con ello desconoce el principio de igualdad en los procedimientos judiciales y afecta la seguridad jurídica.
En consecuencia, deberá ser abandonada. “C. Principio de inmediación en el trámite de tutela. “5. Es reconocido que el trámite de la acción de tutela está informado por los principios de sumariedad, informalidad, celeridad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia de los derechos fundamentales. A estos principios cabría igualmente agregar, por encontrarse en estrecha relación con los mismos, el principio de inmediación. “Según este principio, el juez está en la obligación de sustanciar, en la medida de lo posible, personal y directamente el trámite de tutela.
En este sentido deberá él mismo practicar las pruebas pertinentes y verificar el cumplimiento de sus providencias. En general, el principio de inmediación ordena al juez vincularse activamente con todos los trámites que sobre asuntos de tutela cursen en su despacho. “Frente al caso concreto, el desarrollo de dicho principio podría verse afectado en los casos en los cuales, por una de las interpretaciones posibles del artículo 52, el juez competente para tramitar el incidente de desacato sea el juez de segunda instancia. En efecto, en el evento de presentarse la sanción por desacato, la autoridad judicial competente para conocer de la consulta (el superior jerárquico del funcionario que declaró el desacato) será una autoridad que hasta ese momento ha sido totalmente ajena al trámite integral de la acción de tutela.
Ello, en virtud de que la consulta se surtiría por el superior jerárquico del juez de tutela de segunda instancia. Esta circunstancia no resulta armónica con los principios de inmediación y de eficacia, que revisten especial importancia en los procedimientos y trámites de la acción de tutela. “Por el contrario, radicar la competencia en el juez de primera instancia garantiza la inmediación en el trámite de la acción de tutela, no sólo durante el trámite del incidente de desacato que se proponga, sino también en el trámite que se debe surtir si la decisión es adversa al incumplido.
Es decir cuando hay lugar a la consulta. “En conclusión, radicar la competencia en el juez de primera instancia para conocer del incidente de desacato, privilegia el contacto directo del juez de tutela con las partes y en general con las situaciones y circunstancias que los asuntos de tutela involucran ( Auto del 6 de agosto de 2003, Rad. 14.215, M. P. Herman Galán Castellanos).
En estas condiciones procede la Sala a decretar la nulidad de toda la actuación del trámite de desacato, por falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y en su lugar se envían las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad que conoció de la acción de tutela en primera instancia para que inicie debidamente el incidente de desacato.
En razón y mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por el Tribunal Superior de Medellín, a partir del auto del pasado 20 de octubre de 2003, por medio del cual se dio inicio al presente trámite incidental. 2.- Remítase por competencia la presente actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín de conformidad con lo aquí expuesto. 3.- En firme esta decisión, notifíquese conforme al artículo 16 del decreto 2591/91.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J. M. P. Dr. PÉREZ PINZÓN, Álvaro Orlando, octubre 22 de 2002 Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando, agosto 16 de 2002.
Dr. GÁLVEZ ARGOTE, Carlos Augusto, enero 28 de 2003. � C.C. M. P. Dr. MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. A-136 de 2002- � Así en el Auto 015 de 1998 al resolver un conflicto de competencias para conocer del trámite incidente por desacato de un fallo de tutela de la Corte Constitucional, afirmo la Corte que la competencia correspondería " al juez que conoció en primera instancia de la acción de tutela que originó el fallo de la Corte, o el que dio la orden, según la jurisprudencia transcrita, siempre y cuando éste cuente con un superior jerárquico ante el cual pueda surtirse la consulta de que trata el artículo 52 del decreto 2591." 6 5