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T-15365 (11-12-03) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No 15.365 FREDY ENRIQUE LANCHEROS PEÑA 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 132 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela instaurada contra el Fiscal General de la Nación, promovida por el abogado ONEL ANTONIO QUINTERO LIDUEÑEZ, quien solicita la protección del derecho fundamental de petición vulnerado a FREDY ENRIQUE LANCHEROS.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

1. FREDY ENRIQUE LANCHEROS PEÑA otorgó poder al abogado ONEL ANTONIO QUINTERO LIDUEÑEZ para que en su representación solicitara al Fiscal General de la Nación información acerca de los procesos que en su contra cursaban en la Fiscalía Regional de Cúcuta, mandato que cumplió mediante escrito que remitió a su destinatario por SERVIENTREGA, según factura 736743112 de fecha 28 de octubre de 2003.

ONEL ANTONIO QUINTERO LIDUEÑEZ, al no haber recibido respuesta a la petición presentada en los términos señalados en el párrafo anterior e invocando su condición de apoderado de LANCHEROS PEÑA, de conformidad con el citado mandato, presentó demanda de tutela contra el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. La demanda fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de donde fueron remitidas las diligencias por competencia a esta Corporación. 2.

El decreto 2591 de 1991, reglamenta los diferentes aspectos atinentes al ejercicio de la acción constitucional de amparo de derechos fundamentales. Entre ellos se encuentra el referente a la legitimidad e interés. Es así como su artículo 10º establece: “ La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá, manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. De la citada disposición se infiere que cuando la solicitud de amparo no se presenta directamente por el afectado, para que un tercero pueda comprometer el nombre de quien figure como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, es necesario que ese interviniente actúe como apoderado o representante del supuestamente agraviado, o como su agente oficioso, cumpliendo a cabalidad los requisitos allí previstos.

En efecto, si de apoderado judicial se trata es indispensable que presente poder sin necesidad de autenticarlo; pero si la intervención acaece como agente oficioso, es necesario que manifieste en la solicitud respectiva que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, doctrina que igualmente ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos de tutela. 3.

La Corte Constitucional sobre la representación judicial, ha dicho que el ejercicio de la acción de tutela a nombre de otro a título profesional exige “ mandato judicial ”, pues “ es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (D. 196/71).

Agrega la Corporación en la citada providencia: “El caso específico de los procesos de tutela ha sido regulado directamente por la Constitución (art. 86) en los ya expresados términos, pero en concreto sobre la representación judicial no estableció norma alguna, luego en ese aspecto son aplicables las reglas generales que establecen como principio el de que toda representación judicial –salvo los casos determinados en la ley- únicamente tendrá lugar a través de abogado”.(Sentencia T 550.

Nov. 30/93. M.P. José Gregorio Hernández). 4. El doctor ONEL ANTONIO QUINTERO LIDUEÑEZ ha presentado demanda de tutela aduciendo que actúa a nombre de FREDY ENRIQUE LANCHEROS PEÑA para que se le ampare el derecho de petición, información que se requiere para solicitar la libertad en proceso penal adelantado en contra de LANCHEROS PEÑA. El accionante pretende el amparo de derechos fundamentales invocando representación judicial de FREDY ENRIQUE LANCHEROS PEÑA en el trámite de la acción pública sin haber recibido poder especial para tales efectos, condición que pretende suplir afirmando que es apoderado en el trámite del derecho de petición adelantado ante el Fiscal General de la Nación. En este caso, el accionante no está legitimado para solicitar como vocero de FREDY ENRIQUE LÁNCHEROS PEÑA la protección de sus derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que no acreditó, como así se deduce de las diligencias, poder o autorización para actuar a su nombre, ni la calidad de agente oficioso, como tampoco se consideró directamente afectado, simplemente invocó su calidad de apoderado para otro asunto que no lo exime de cumplir con los mandatos Constitucionales y Legales que regulan la legitimación en el ejercicio de la acción de tutela, según lo dispuesto en los artículos 86 de la C.N. y 10 del decreto 2591 de 1991.

De lo anteriormente reseñado se concluye que ha de rechazarse la demanda de tutela, por falta de legitimidad del accionante para interponerla. Contra esta decisión no cabe recurso alguno, ni el expediente será enviado a la Corte Constitucional para revisión, por cuanto ese mecanismo solo está previsto para los fallos de mérito. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Rechazar la demanda de tutela presentada por ONEL ANTONIO QUINTERO LIDUEÑEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase. Cópiese y archívese. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria