CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ACCION DE TUTELA Nº 15361 Corte Suprema de Justicia REGYNALDO BRAY BOHORQUEZ PAGE 8 República de Colombia ACCION DE TUTELA Nº 15361 Corte Suprema de Justicia REGYNALDO BRAY BOHORQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 132 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de abogado por REGYNALDO BRAY BOHORQUEZ contra el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en protecciòn de los derechos fundamentales al debido proceso, juez natural y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades mencionadas al decidir acción de habeas corpus interpuesta contra el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, y de la documentación allegada al expediente se tiene que a REGYNALDO BRAY BOHORQUEZ el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá le adelanta proceso por el delito de peculado, y que por considerar que tenía derecho a la libertad provisional con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 365 del estatuto procesal penal promovió acción de tutela, la que falló el Consejo Seccional de Cundinamarca el 3 de abril de 2002, precisando la Corte Constitucional al seleccionarla para revisión que por contar el demandante con el mecanismo judicial de la acción de habeas corpus la acción de amparo era improcedente.
Afirma el apoderado de REGYNALDO BRAY BOHORQUEZ que en obedecimiento a lo anterior se promovió la correspondiente acción de habeas corpus, siendo negada el 30 de septiembre del presente año por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación, confirmándola el Tribunal Superior de la misma ciudad en providencia de fecha octubre 28 siguiente.
Contra las anteriores decisiones el accionante promueve la acción de tutela que concita la atención de la Sala al considerar que los funcionarios accionados no se pronunciaron “ en sentido material en torno a la procedencia o no de la libertad provisional ”. Solicita al juez constitucional “ imponga al Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, nuevo pronunciamiento, ahora sí en sentido material, dando cabal cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a los funcionarios accionados, y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. 2.- Ninguno de los funcionarios accionados se pronunció con relación a la demanda de tutela incoada por REGYNALDO BRAY BOHORQUEZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como uno de los accionados es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del numeral 2º del artículo 1° ibídem, esto es, por ser su superior funcional.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante reprocha las decisiones por cuyo medio las autoridades accionadas negaron la acción de habeas corpus interpuesta contra el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá. También se ha dicho que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, debe la Sala descartar la vía de hecho alegada por el demandante, pues se desprende sin dificultad de las providencias censuradas que no reflejan la arbitrariedad o el capricho del Juez 41 Penal del Circuito de Bogotá o de los Magistrados de la Sala Penal de la misma ciudad que confirmaron la decisión al conocer del recurso de apelación interpuesto por el acusado REGYNALDO BRAY BOHORQUEZ.
Con la demanda que se decide se pretende la utilización de la acción de tutela como una instancia adicional al trámite que a la acción de habeas corpus se le dio en primera y segunda instancias, quedando decidida en los términos consignados en las providencias de septiembre 30 y octubre 28 del año en curso, visibles en los folios 4 a 20 de la presente actuación. Así las cosas, si la acción de habeas corpus fue definida en su escenario natural, sin que los funcionarios accionados acogieran lo pretendido con la misma, providencias en las que expusieron las razones fácticas y jurídicas para arribar a esas determinaciones, ninguna vía de hecho puede pregonarse de las mismas.
En efecto, tanto el Juez 41 Penal del Circuito de Bogotá, como los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, negaron la prosperidad de la acción de habeas corpus al considerar que el accionante REGYNALDO BRAY BOHORQUEZ tenía que acudir al interior del proceso que se le adelanta para hacer valer el derecho que reclama, esto es, para solicitar la libertad provisional con fundamento en el numeral 5º del artìculo 365 del estatuto procesal penal, es decir, por vencimiento de tèrminos en la etapa de la causa.
El Tribunal al confirmar la decisión de primera instancia no sólo estimó que el accionante se encontraba legalmente privado de la libertad, si no que además, precisó que “ la acción pública de habeas corpus, no puede ser utilizada para así suplir el procedimiento ordinario, legalmente establecido y que regula de manera expresa la vía judicial procedente e idónea en los casos que se presentan o se den las causales de libertad provisional contenidas en el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal”.
En el anterior orden de ideas resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Si se admitiera que el Juez de tutela puede intervenir para revisar la legalidad y acierto de los trámites y decisiones judiciales cumplidos y adoptados por funcionarios competentes, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas, y más aún, en la interpretación de las normas jurídicas llamadas a regular un caso específico, se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para decretar la improcedencia del amparo invocado por el demandante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por REGYNALDO BRAY BOHORQUEZ. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase, YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria