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T-15358 (23-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15358 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15358 Acta No. 03 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por MERY ORTIZ BELTRÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES MERY ORTIZ BELTRÁN, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida y al mínimo vital. Señaló que mediante Resolución No. 0778 del 27 de mayo de 1999, le fue reconocida por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pensión de vejez; por considerar que su mesada pensional debía ser reliquidada “en los términos del artículo 20 del decreto 758 de 1.990”, inició en contra de ésta última entidad proceso ordinario laboral, del que conoció el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, que mediante sentencia el 25 de octubre de 2005, concedió el derecho al reajuste pensional solicitado.

Indicó que no obstante haber tenido fallo favorable a sus intereses, el juzgado de conocimiento, al momento de realizar los cálculos para determinar el valor de la mesada pensional, cometió un error aritmético que incidió negativamente en el cálculo de su pensión: tomó como factor para multiplicar “la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales se cotizó las últimas 100 semanas”, no el 4.33, como lo señaló en la misma sentencia, sino el 2.26.

Sostuvo que mediante auto del 19 de julio de 2006, el juzgado de conocimiento negó la corrección aritmética de la sentencia, y que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, en providencia del 4 de septiembre del mismo año, la confirmó. Por lo anterior solicitó al juez de tutela “decretar la nulidad de la decisión del Tribunal Superior de Pereira, revocar la decisión que negó la corrección matemática solicitada con base en el factor 4.33 legal y no con el arbitrario 2.26 con el que se falló”, y ordenar la corrección de la sentencia; en subsidio, ordenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “pagar la mesada pensional con la aplicación integra del art. 20 del Decreto 758 de 1.990”, en los términos de la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento pero aplicando el factor del 4.33 y no el del 2.26.

Por auto del 19 de diciembre de 2006, se avocó conocimiento de la tutela. Dentro del término de traslado, ningún escrito se recibió, ni de la autoridad judicial accionada, ni de los vinculados oficiosamente. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Al respecto, en sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la providencia mediante la cual, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, resolvió confirmar el auto por el que el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, negó la corrección aritmética de la sentencia proferida dentro del dentro del proceso ordinario laboral que promovió MERY ORTIZ BELTRÁN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCILALES, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efecto sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE