Acción de tutela No. 15358 Leonora M. Rossi B. Acción de tutela No. 15358 Leonora M. Rossi B. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 133. Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve la demanda de tutela presentada a través de apoderado por LEONORA MARGARITA ROSSI BUENAVENTURA en contra de las Fiscalías 194 Seccional y 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES 1. La Fiscalía 194 Seccional de Bogotá profirió el 28 de julio de 2003 resolución de acusación contra LEONORA MARGARITA ROSSI BUENAVENTURA, representante legal de la sociedad TRUST S.A. ADMINISTRADORES DE SEGUROS, como autora del delito de omisión del agente retenedor o recaudador previsto en el artículo 402 del código penal.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación en resolución de 29 de octubre pasado. 2. Es entonces cuando LEONORA MARGARITA ROSSI BUENAVENTURA promueve a través de apoderado acción de tutela como mecanismo transitorio contra dichas fiscalías, acusando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
En sentir del representante judicial de la demandante, las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho por omitir la valoración de una prueba, a través de la cual se establecía el monto real de las apropiaciones realizadas durante la vigencia de su administración y suma por la cual debe responder penalmente. Se refiere a un informe que rindió la actora a la fiscalía de primera instancia el día 6 de junio de 2003 cuando ya se había cerrado la investigación, con apoyo en documentación varia, donde aparece discriminado el monto de los aportes para salud y pensión de los trabajadores y no girados al Instituto del Seguro Social durante el tiempo que fue representante legal de la citada sociedad.
Se queja el abogado de que en la resolución de acusación se le imputa el monto total de los aportes adeudados, incluidas las sumas recaudadas por administraciones anteriores, con lo cual la suma resulta exorbitante y se le impide acogerse a lo establecido en la parágrafo del citado artículo en orden a la terminación del proceso. Al promover la acción de tutela pretende que el juez constitucional deje sin efectos jurídicos las resoluciones de primera y segunda instancia “ en cuanto tiene que ver con la responsabilidad penal que se le endilga…por el monto total de la obligación que se le adeuda al ISS, y, en su lugar, se precise que su eventual responsabilidad se concreta al período comprendido entre el 24 de abril de 1998 a noviembre de 2000, durante el cual fue la representante legal de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE SEGUROS TRUS S.A., por las razones antes expuestas”. 2.
La demanda fue admitida y de su contenido se corrió traslado a las autoridades accionadas, quienes hasta el momento no han dado respuesta a los hechos y pretensiones de la actora. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, señala en su reglamentación legal una serie de pautas y presupuestos de procedibilidad que no pueden ser soslayados por el juez constitucional.
Dada su naturaleza especial y subsidiaria, constituye requisito de procedibilidad de la acción en los términos del artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, la inexistencia de otro medio de defensa judicial. Cuando la persona afectada en sus derechos fundamentales tiene a su alcance otro instrumento que permita su protección, ha de preferirse éste al amparo constitucional, a no ser que el mismo resulte ineficaz en la defensa de los mismos.
En este evento, cuando la etapa de juzgamiento dentro del proceso que se sigue contra la aquí accionante apenas comienza, no es posible acudir a la acción de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio de defensa, porque el procedimiento penal le ofrece la oportunidad de postular en dicha etapa como pruebas los documentos e informe que afirma haber presentado después de haberse decretado el cierre de la investigación. Pero, asimismo, no discutiéndose lo relativo a la autoría, forma de participación o grado de responsabilidad en el hecho imputado, sino únicamente lo concerniente a la cuantía de la ilicitud -que carece de repercusión punitiva frente a la conducta materia de investigación-, ningún menoscabo o vulneración al derecho de defensa u otra garantía fundamental pudo haberse ocasionado con la omisión de la Fiscalía de considerar los medios de prueba allegados después de clausurada la investigación. Esto básicamente por cuanto el monto de lo apropiado tendría únicamente importancia frente a la indemnización de perjuicios, y en este particular evento respecto de la posibilidad que tiene la acusada de dar por terminado el proceso mediante el pago de las sumas adeudadas, lo cual es perfectamente posible en la etapa de juzgamiento.
El parágrafo del artículo 402 del código penal prevé la posibilidad de la cesación de procedimiento en esta etapa, por lo cual, si lo pretendido por la actora es consignar las sumas recaudadas durante el tiempo que ejerció la representación de la empresa y no entregadas al I.S.S,, bien podría, una vez establecida judicialmente la cuantía, hacer uso de este instrumento antes de la sentencia que ponga fin al proceso.
Es fundamentalmente en razón a la existencia de otros medios de defensa al interior del proceso penal, entonces, que la Sala negará por improcedente el amparo deprecado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente la tutela instaurada por LEONORA MARGARITA ROSSI BUENAVENTURA, por intermedio de apoderado. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 8