CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 15.357 Juan Carlos Claros Pinzón Repú blica de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 Tutela 15.357 Juan Carlos Claros Pinzón República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003) Por medio del presente auto los suscritos Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal manifestamos nuestro impedimento para conocer de la acción de tutela instaurada por el ciudadano JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN y radicada bajo el número 15.357, de conformidad con las previsiones del artículo 99 numeral 4º. del Código de Procedimiento Penal, en razón a que con anterioridad, mediante interlocutorio de fecha 19 de noviembre de 2003 (Radicación 20.308, M. P. Marina Pulido de Barón), la Sala se pronunció en relación con la presunta vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, cuya protección se pide en la acción de tutela, al resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación interpuesta por el defensor del accionante en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Florencia el 13 de marzo de 2002, que lo condenó a 10 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como cómplice del delito de peculado por uso.
El auto que inadmitió la demanda de casación fue objeto del recurso de reposición por parte del apoderado del peticionario Juan Carlos Claros Pinzón y en la actualidad se encuentra al despacho de la Magistrada Ponente para su estudio y elaboración del proyecto de decisión. Teniendo en cuenta que las razones aducidas como fundamento de la demanda de casación tienen una clara intersección con los argumentos en que se apoya la solicitud de amparo constitucional, dado que tanto el recurso extraordinario como la acción de tutela se refieren a la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Florencia en contra del demandante Claros Pinzón, resulta evidente que la Sala expresó su criterio sobre los puntos que son materia de la acción de tutela.
En efecto, en relación con las presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa invocados en la demanda de casación a la luz de la causal tercera y cuyo amparo se solicita en la acción de tutela, la Sala se pronunció en los siguientes términos en el auto que inadmitió la demanda: “También se ha reiterado que no todo aspecto que se menciona en el proceso debe ser indefectiblemente objeto de prueba, pues la omisión de cualquier diligencia no constituye de por sí transgresión automática de la garantía fundamental de investigación integral, debido a que el funcionario judicial en sana crítica, debe seleccionar, de oficio o a petición de los sujetos procesales, únicamente los medios de prueba conducentes al esclarecimiento de la verdad, como lo disponía el artículo 334 del Decreto 2700 de 1991 en cuya vigencia se adelantó gran parte de la actuación, y ahora lo establece el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, en armonía con los principios de economía y celeridad.
Por tanto, la omisión de diligencias inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso”. En consecuencia, se dispone que la actuación pase a la Presidencia de la Sala para la selección de los Conjueces. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria