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T-15354 (25-01-07) T. VS. PROC. ORDINARIOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1295 de 1994Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15354 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 15354 Acta No. 03 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007).

Decide la Corte la acción de tutela incoada por JULIA ROSA MURILLO CEVALLOS contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARINO CÁRDENAS ESTRADA, GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ y GABRIEL RAÚL CASTAÑEDA BLANDÓN, por su decisión tomada dentro del proceso ordinario laboral que ella y Raquel Emilia Ruiz Pérez adelantaron contra la SOCIEDAD INTEGRAL S.A.

ANTECEDENTES Pretende la señora JULIA ROSA MURILLO que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social; que en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de abril de 2005. Plantea en el escrito de tutela, que Raquel Emilia Ruiz Pérez en calidad de cónyuge y ella en calidad de compañera permanente, promovieron proceso ordinario laboral contra la empresa INTEGRAL S.A.; que cada una de las demandantes pretendía obtener la sustitución pensional del causante Luis Eduardo Pérez Pérez; que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante proveído de 30 de noviembre de 2004, condenó a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobreviviente, en un 100% de la mesada pensional que por vejez devengaba el causante, a partir del 16 de octubre de 1999 fecha en la que falleció; igualmente, absolvió a la sociedad demandada de cada uno de los cargos formulados en su contra por la señora Raquel Emilia Ruiz Pérez, quien apeló la decisión. Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 7 de abril de 2005, revocó la decisión del a quo y ordenó reconocer y pagar a la cónyuge supérstite la pensión de sobreviviente, como consecuencia de la muerte de Luis Eduardo Pérez Pérez en un 100% sobre la mesada pensional que por vejez devengaba el causante y absolvió a la demandada sobre sus pretensiones; que el Tribunal respalda su decisión en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1295 de 1994 y además le dio valor probatorio a los documentos aportados por la apelante, favoreciendo sus intereses y desechó por completo sus pruebas documentales y testimoniales; que se desconoció los fundamentos del artículo 8 de la Ley 71 de 1988, concordante con el artículo 49 de la Ley 100 y artículo 28 de la Constitución Política.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 17 de enero del cursante año, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a la accionada y comunicar la iniciación de la acción a la señora RAQUEL EMILIA RUIZ PEREZ y al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela por ser el superior jerárquico de la Corporación accionada, acorde con el primer inciso del ordinal segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria GIMG PAGE 8