CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 15352 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 15352 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No.03 RADICACIÓN No. 15352 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007).
Se decide la acción de tutela interpuesta por NORBERTO DE JESÚS TORRES ZAPATA, por conducto de apoderada judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL MEDELLÍN, SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, integrada por los doctores GABRIEL RAÚL CASTAÑEDA BLANDÓN, HÉCTOR GÓMEZ ZULUAGA y CARLOS ALBERTO LEBRUN, y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. I.
ANTECEDENTES NORBERTO DE JESÚS TORRES ZAPATA, a través de apoderada judicial. instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A., por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a la libertad sindical.
Señaló que el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, quien conoció del tramite y decisión del proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir) que adelantó la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. en su contra, resolvió mediante sentencia del 24 de abril de 2006, negar a la demandante el permiso para despedirlo. La SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN conoció del mencionado proceso en virtud del recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra el fallo de primera instancia. Por sentencia del 31 de agosto de 2006, la revocó y en su lugar concedió a la compañía el permiso para despedirlo con justa causa y sin indemnización. Manifestó el actor, que el motivo por el cual se inició en su contra proceso disciplinario fue el hecho de haber llegado a su lugar de trabajo “con síntomas de haber ingerido licor" (folio 5).
Aseguró que dicha falta ha sido sancionada en casos similares con llamado de atención o suspensión por tres (3) días, y por ello considera “desproporcionada" la medida a él impuesta, máxime cuando prestó sus servicios durante más de treinta años y el Reglamento Interno de Trabajo contempla como sanción a la misma, cuando se incurre por primera vez, suspensión por ocho (8) días.
Por lo anterior solicitó que “ se deje sin efectos la sentencia proferida el 31 de agosto de 2006 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del Proceso Especial de Fuero Sindical. Permiso para Despedir-, promovido por Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. en contra de NORBERTO DE JESÚS TOPRRES ZAPATA" (folio19); que se “ordene a la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fallar teniendo en cuenta como prueba fundamental el Reglamento Interno de Trabajo ratificado en la Convención Colectiva"; y que en el evento en el que el fallo de segunda instancia decida reintegrarlo, se le ordene a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. que sea en las mimas condiciones que ostentaba al momento de su despido.
Esta Sala, mediante auto del 17 de enero del presente año, asumió el conocimiento del trámite de tutela y en consecuencia ordenó notificar a las partes y vincular oficiosamente, tanto al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, sin que ninguno de los anteriores se pronunciara al respecto dentro del término concedido para el efecto. II. CONSIDERACIONES Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el caso de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela deviene improcedente. En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7