CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 15352 CARLOS ALBERTO GRAJALES AGUDELO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela 15352 CARLOS ALBERTO GRAJALES AGUDELO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 132 Bogotá, D.C., diciembre once (11) de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO GRAJALES AGUDELO, contra la sentencia del pasado 14 de noviembre, por cuyo medio el Tribunal Superior de Cartagena, le negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la Fiscalía 32 Seccional de Cartagena y el Juzgado 3º Penal Municipal con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el accionante que en su contra las autoridades demandadas adelantan un proceso penal por el delito de violencia intra familiar, dentro de la cual ha carecido por completo de defensa técnica, en la medida que quienes han sido designados oficiosamente para el efecto no han desempeñado cabalmente su encargo.
Señala, además que previo a la designación oficiosa de sus defensores, ha debido la Fiscalía notificarle de la renuncia de quien había sido nombrado por él lo que no ocurrió en detrimento de sus derechos. Afirma que era deber del Juzgado 3º Penal Municipal haber declarado la nulidad de la actuación en la diligencia de audiencia preparatoria lo que no efectuó. Por ello, solicita que por vía de tutela se proceda a amparar sus derechos y se declare la nulidad de lo actuado a partir de la etapa de investigación. LA ACTUACIÓN La Fiscalía 33 Seccional con sede en Cartagena, informa que por competencia fue remitida la actuación, una vez emitió resolución de acusación en contra del accionante, ante el Juzgado Penal Municipal correspondiendo su conocimiento al Tercero de la misma ciudad conforme lo establecido en las nuevas normas de procedimiento penal.
El Juzgado Tercero Penal Municipal pone de presente que bajo la radicación No 522 cursa en ese despacho el proceso penal seguido en contra del accionante por el delito de violencia intrafamiliar, en el que se constata que el procesado confirió poder para la diligencia de indagatoria rendida el 19 de marzo de 1999 al doctor Teodoro Riaño Martínez, quien renunció al mandato otorgado el 6 de julio de 1999 y se procedió a la designación de un defensor de oficio.
Advierte que en la etapa del juicio el actor confirió poder para su defensa a la Doctora Nacira Aljure González quien solicitó pruebas, las cuales fueron ordenadas en la correspondiente audiencia preparatoria. Resalta que dicha profesional también renunció al poder conferido por lo que se requirió el 5 de septiembre de 2002 al procesado para que designara nuevo defensor de lo cual no se recibió respuesta, procediendo esa instancia a nombrar a favor de aquel un defensor de oficio.
A partir de este momento el accionante ha designado tres defensores de confianza, continuando asistido en forma técnica durante el desarrollo de la audiencia pública. Relieva que el actor ostenta al interior del proceso múltiles mecanismos de defensa para procurar la defensa de sus derechos, no siendo la tutela el mecanismo idóneo para el efecto.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado en consideración a que no se observa conculcación o amenaza de los derechos cuya garantía se reclama como consecuencia de la actuación penal que se surte en contra del accionante por el delito de violencia intrafamiliar y como consecuencia de los pronunciamientos que se han emitido dentro del respectivo trámite.
Resalta el a quo que en dicho proceso penal, el procesado puede hacer uso de los medios de defensa que el mismo le otorga de los cuales no ha hecho uso, como las nulidades y recursos, acotando que el defensor se notificó el 6 de diciembre de la resolución de acusación, y que por el sólo hecho de no estar acorde el desarrollo procesal con sus intereses no puede pretender que por esta excepcional acción este sea revisado.
Afirma el a quo que esta acción no puede ejercitarse con el propósito de intervenir en una actuación judicial en curso, no encontrando elemento de juicio del que pudiera concluirse en una amenaza o vulneración en relación a los demás derechos que aduce el accionante, por lo cual concluye que el amparo solicitado se torna improcedente. LA IMPUGNACIÓN Aduciendo similares argumentos a los expresados en la demanda, el actor pone de presente básicamente que careció de defensa técnica y que la proposición de nulidades hace que su solución se dilate en el tiempo.
Considera, en consecuencia, que el fallo del Tribunal a quo no tuvo en cuenta los fundamentos de su demanda, y es por ello que lo impugna con el objeto de que sea revocado en segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Corporación tiene competencia para decidir la impugnación del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena con ocasión del ejercicio de la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía 33 Seccional de la misma ciudad, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 del 2000, en actuación que compromete al Juzgado 3º Penal Municipal de dicha capital.
Como se trata en esta oportunidad de la invocación del amparo constitucional contra una actuación judicial en curso y las determinaciones en ella adoptadas, tal como con acierto lo señaló el Tribunal de instancia la aspiración del tutelante no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta la posición que en forma pacífica y reiterada ha mantenido la Corte al sostener el enunciado general de que aquéllas no son susceptibles de ser ventiladas en sede de tutela, en la medida en que al interior del respectivo proceso existen medios de defensa aptos para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza cuando quiera que ellos hayan sido vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares expresamente señalados por la ley.
Lo anterior, a partir del sustento legal que a dicho criterio aporta el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, desarrollo del principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior, que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio a efecto de precaver un daño irremediable, el cual se evidencia en el presente evento su ausencia. Aceptar la injerencia del juez constitucional en la tarea que es propia de los funcionarios competentes, a más de invadir reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturaliza el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, pues, con el pretexto de la violación de garantías fundamentales mal pueden desconocerse postulados constitucionales que como la independencia y autonomía funcionales rigen la actividad de la rama judicial al tenor de los artículos 228 y 230 de la constitución Política, como tampoco reemplazarse los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, cuando la acción de tutela precisamente se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, es claro que el actor dentro del curso de la actuación penal cuenta con los recursos y oportunidades establecidos por la ley para purgar de posibles vicios el procedimiento como forma de ejercer los derechos de defensa y contradicción y solicitar el restablecimiento de sus derechos si considera que han sido vulnerados de los cuales no ha hecho uso, según lo acepta, no empece haber estado asistido por diversos defensores de confianza.
Ese es el escenario natural, que ofrece precisamente las oportunidades reales de defensa previstas por el legislador, el que no se compartan los pronunciamientos emitidos por la autoridad competente, en manera alguna puede configurar una vía de hecho, dado que la misma no irrumpe como resultado de la arbitrariedad o el capricho del funcionario judicial accionado, conclusión a la cual con acierto llegó el a quo.
Es de la naturaleza y esencia de la acción de tutela su carácter de mecanismo subsidiario y excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los precisos eventos señalados por la ley. Es subsidiario, en la medida en que se carezca de otras vías de defensa judicial; y es excepcional, porque no hace parte de los trámites preestablecidos legalmente para adelantar los procesos de las diferentes jurisdicciones.
Por ello, no es posible utilizar la acción de amparo constitucional como una alternativa a las decisiones judiciales adoptadas en un proceso, sea que se hubiere concluido o se encuentre en curso, como ocurre en el presente evento. Conviene reiterar que conforme a su desarrollo constitucional y legal la acción de tutela ostenta una estructura jerárquica perfectamente ajena a la de la jurisdicción ordinaria, en la cual, los jueces mantienen incólume su autonomía; de ahí que no sea posible traer a la acción de amparo debates propios de las instancias judiciales, cuyo campo propicio de discusión no es otro que el regulado en cuanto a oportunidad y modalidad por los estatutos procesales.
Si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite de la actuación penal que se adelanta en contra del demandante para sumar otra decisión a la ya emitidas por la autoridad competente, indudablemente estaría usurpando competencia, porque su intervención significaría entrar a decidir sobre el acierto o yerro de las decisiones tomadas, solo porque la tesis postulada aquí por el accionante así lo sostiene, y esa no es la finalidad del amparo supralegal.
Adicionalmente la Sala encuentra que el accionante también cuenta con la posibilidad, a través del ejercicio de la defensa técnica, para procurar la celeridad en la toma de decisiones en referencia sus peticiones como de controvertir los fundamentos de las mismas, o denunciar los presuntos abusos o irregularidades ante la autoridad penal o disciplinaria en aras de que ellas sean investigadas.
Además, que cuenta con la vigilancia que como sujeto procesal desarrolla el Agente del Ministerio Público, en procura de salvaguardar la legalidad del desarrollo de la actuación, no encontrando procedente desestimar en forma subjetiva y anticipada el resultado de los mecanismos de defensa que el accionante dice poseer pero que no utiliza so pretexto de alcanzar su prosperidad por medio de esta acción sobre la base de la vulneración de sus garantías fundamentales de las cuales no se avisora su transgresión. Así las cosas, no siendo evidente que la actuación procesal surtida o la decisiones adoptadas dentro de la investigación preliminar se muestren como fruto de la arbitrariedad o el capricho de la fiscalía demandada, ello constituye razón suficiente para concluir que no se estructura una vía de hecho, que amerite la intervención excepcional del juez constitucional.
En consecuencia, como la legalidad y acierto de la sentencia revisada no logra afectarse con los argumentos de la impugnación, la Sala le impartirá confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10 11