CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15351 A/. José Amin Ortiz Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 15351 A/. José Amin Ortiz Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 002 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación formulada por JOSÉ AMIN ORTIZ, contra el proveído de 13 de noviembre de 2.003, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva negó el amparo solicitado mediante tutela interpuesta contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Neiva, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales constitucionales a elegir y ser elegido, a tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática, al debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES: Sostiene el accionante haberse inscrito como candidato al Concejo de Neiva con miras a ser reelegido como miembro de dicha corporación municipal, aspiración que vio frustrada –a su parecer- merced al proceder arbitrario de los funcionarios de las Registradurías Nacional y Especial de la referida ciudad, en la medida en que el ente estatal encargado de jalonar los procesos electorales adoptó decisiones contrarias a lo prescrito en el ordenamiento jurídico colombiano. Así, los puestos de votación en los que los pobladores de Chapinero, Aipecito y San Luis (corregimientos del Departamento del Huila) habrían de ejercer su derecho al sufragio, fueron removidos de su habitual ubicación usándose como excusa problemas de orden público que potencialmente habrían podido afectar el normal desarrollo de la jornada democrática.
Arguye –además- que las razones antes mencionadas no fueron realmente las que motivaron la resolución proferida por el registrador de Neiva, y que sí en cambio, se conoció que el comunicado suscrito por el comandante del batallón de Artillería, el cual recomendaba el traslado del centro de votación a la cabecera municipal de Neiva, esgrimía razones de índole logístico como lo fue la parálisis del servicio público de transporte y no brotes de violencia en el sector, lo que hace incomprensible e injustificada la orden de mudar la tradicional localidad electoral, además de evidenciarse negligencia y desconocimiento de la legislación colombiana por parte de los servidores públicos, esto es, leyes, decretos y aún la Carta Constitucional en lo atinente a garantías para el efectivo ejercicio de los derechos políticos.
En tales condiciones, manifiesta el petente que la medida se adopto haciéndose caso omiso del procedimiento estipulado para el particular y de algún modo sugiere un interés soterrado en perjudicarlo, ya que la localidad afectada fue precisamente aquella en la que él tenía su mayor caudal electoral. Agrega que el debido proceso le fue violado al total de la comunidad, pues en otros casos como el de la población Río la Ceiba, previo a tomarse cualquier decisión, se convocó al correspondiente comité de seguimiento electoral, siendo dicha instancia la que asumió el estudio de qué tan conveniente podría resultar el traslado del centro de votación tanto para los electores como para el ejercicio democrático empezado, y no así ocurrió en las circunscripciones de Chapinero, Aipecito y San Luis, conculcándose por contera el derecho a la igualdad de quienes como el accionante moran en el sector al no habérseles dado parte de la situación. EL FALLO DEL TRIBUNAL: La acción puesta en conocimiento del a quo fue despachada desfavorablemente al ser considerada por éste improcedente, toda vez que pese a ser el amparo un mecanismo constitucional, efectivo para la protección de derechos y sumario, no puede con él permitirse el desconocimiento de la normativa restante -y en concreto- la adjetiva ordinaria llamada a reglamentar el decurso de las actuaciones que han de poner término a las diferentes clases de controversias.
En ese mismo sentido, el Tribunal cognoscente hizo referencia a las posibilidades judiciales por medio de las cuales el actor ha podido gestionar sus intereses en tratándose de procesos electorales, asunto que es de exclusivo resorte de la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción prevista para tal fin. De igual forma recuerda al quejoso que el lapso al interior del cual se debe decidir un litigio de esta naturaleza ante la respectiva autoridad es –en comparación a los demás procesos ordinarios- bastante ágil y por tanto, sustentar la súplica en dicha tesis es de suyo caprichoso.
LA IMPUGNACIÓN: Hallándose en contradicción el tutelante frente al fallo, manifestó éste su deseo de impugnarlo, para lo cual enunció nuevamente las razones en que edificó la original acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Debe la Sala abordar algunos aspectos señalados por el actor como pilar de su súplica y desde donde indiscutiblemente surge su molestia; es decir, entre otros la precipitada resolución que ordenó el cambio de ubicación de los puestos de votación y, de otra parte, la escasa divulgación del hecho al grupo social afectado.
Acerca del primer tópico resulta apropiado relievar que como consta en la foliatura, la organización electoral ha resuelto por vía jurisprudencial las posibles falencias legales que puedan aquejar al sistema colombiano en materia de procesos democráticos de participación ciudadana; de esta suerte, y ante la penosa realidad de conflicto que afronta el país, los actos terroristas no se dan en ocasiones tan especiales de manera azarosa, y por esto no puede pensarse que dada la magnitud del suceso político exista en el territorio nacional una localidad totalmente exenta del actuar delincuencial.
Ahora, recapitulando, debe ponerse énfasis en que ante acontecimientos de dimensiones semejantes, deben conciliarse en beneficio de la colectividad ciertos derechos que le son absolutamente suyos y que en circunstancias normales no riñen, como lo son la seguridad, el derecho a la vida e integridad personal, entre otros, y su derecho al sufragio; pero que en desarrollo de la contienda electoral y especialmente en la del 25 y 26 de octubre pasado, por lo que aquélla implicaba para el futuro de la nación, no se hacía sencillo poder garantizar el cabal ejercicio de todas y cada una de las prerrogativas que se detentan por inherentes al ser humano como integrante de una comunidad democrática.
Con todo, y en virtud a lo expuesto por los funcionarios del órgano de registro, el traslado se hizo imperioso en aras de evitar lesiones y agresiones a los habitantes de la región, disposición que lejos de revelar menoscabo en los derechos de las personas, se ocupó de proveerles protección, sin privarlos –a su vez- de la posibilidad de elegir a sus gobernantes; es decir, visto desde otro ángulo, el actuar fue guiado por la prudencia, al tiempo que se apresuró a potenciar ya el uso de ambos derechos.
En lo que toca a la poca divulgación del debatido acto, obra en la actuación constancia de haber sido remitido a los medios de comunicación de la zona y a sus autoridades; sin embargo, teniendo en cuenta el margen de tiempo durante el cual se advirtió la contingencia, dicha labor noticiosa pudo no haber logrado el máximo grado de éxito anhelado y necesariamente redundar en la práctica electoral, pero no por esto debe obviarse que es una obligación del Estado procurar el bienestar de los asociados.
De cualquier manera, el medio de defensa elegido para denunciar y consecuentemente demandar el respeto de los derechos que el petente estima conculcados, no se halla plenamente habilitado por cuanto los recursos ordinarios precisos para objetar actuaciones relacionadas con los procesos electorales aún se mantienen intactas y no comportan los hechos perjuicio irremediable para el actor, lo que torna improcedente la acción. Recuérdese que, como lo ha expresado la Corte Constitucional “es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando, en el caso concreto de una persona, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en esta última hipótesis en los casos que determine la ley, tales derechos resulten vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o aún existiendo, si la tutela es utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.”.
Es más, los argumentos antes expuestos ya lo habían sido por la Corte Constitucional y reiterado por el Consejo de Estado así: “El peticionario debió haber concurrido a la jurisdicción Contencioso Administrativa y no a la acción de tutela para que se resolviera a través de la acción electoral si se violó su derecho político a ser elegido, y si el Acuerdo proferido por el Consejo Nacional Electoral era arbitrario e ilegal.
Si se aceptara el argumento que expresa el actor para dar vía libre a su demanda de tutela, en el sentido de que el proceso electoral es largo y que por tanto cuando se produzca el fallo ya no tendrá objeto la sentencia, significaría que todos los procesos que se adelantan a través o bien de la jurisdicción ordinaria o de la contencioso administrativa, debían tramitarse y resolverse por medio de la acción de tutela.
El peticionario dispone adicionalmente de un mecanismo rápido como es el de la suspensión provisional, cuyo fin consiste en suspender temporalmente los efectos de los actos que siendo objeto de recursos y revisión judicial, atenten contra derechos fundamentales, normas constitucionales en general, o la ley”. Sentencia No. T-045/93 “El derecho a participar en la vida política del país, en este caso mediante el derecho a ser elegido, es un derecho constitucional fundamental y, por lo tanto, es un derecho tutelable.
No obstante, el peticionario disponía de otro medio de defensa judicial para la protección de su derecho constitucional fundamental, cual es el de acudir a través de la acción electoral ante la jurisdicción contencioso-administrativa”. “Por lo anterior, se hace necesario reiterar lo que manifestara el Tribunal Superior de Bogotá al resolver la presente acción, según el cual los actos electorales son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, razón por la cual no es procedente la acción de tutela en el presente caso, por existir precisamente esos medios de defensa judicial”.
“Así mismo, es procedente afirmar que el peticionario al acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo, Sala Electoral, dispone adicionalmente de un mecanismo rápido como es el de la suspensión provisional, cuyo fin consiste en suspender temporalmente los efectos de los actos que siendo objeto de recursos y revisión judicial, atenten contra derechos fundamentales, normas constitucionales en general, o la ley, y cuyo fundamento se encuentra directamente en la Constitución Nacional en el artículo 238: "La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial".
MP. Dr JAIME SANIN GREIFFENSTEIN. Corte Constitucional, febrero 12 de 1.993. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2. En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 12