Micelio
T-15349 (20-04-06) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 15349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15349 Acta No. 26 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA ROGELIA BOLAÑOS SAAVEDRA contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de fecha 23 de febrero de 2006, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra la FISCALÍA ESPECIALIZADA DE SAN ANDRÉS ISLA.

I.

ANTECEDENTES María Rogelia Bolaños Saavedra instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de que tratan los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que es propietaria del establecimiento Renta Car Naranja Mecánica; que el 22 de noviembre de 2005 alquiló el vehículo Kia de placas ZAP385 a César Carabal; que el 26 de noviembre de 2005 el vehículo rentado fue retenido en poder de Carabal; que el 16 de diciembre de 2005 inició el trámite incidental para solicitar la restitución del automotor; y que el 19 de diciembre de 2005 la accionada negó la entrega del vehículo, por lo cual presentó recurso de reposición y volvió a solicitarla.

Sostiene que la autoridad accionada aún no ha resuelto sus peticiones afectando sus intereses económicos y morales. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados y que se le entregue el vehículo, de modo provisional, para continuar laborando. La Fiscalía Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado del Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, explicó al Tribunal que allí cursa el proceso No. 167830 contra César Gerardo Canabal León y otros, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado; que en el vehículo incautado se transportaba el estupefaciente, por lo cual se encuentra a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes; que la accionante pretende desconocer el trámite incidental pasando por alto la resolución del 19 de diciembre de 2005; que una vez que venza el término probatorio se proferirá la decisión al respecto; y que existen mecanismos dentro del proceso penal, por lo que se deberá declarar improcedente la acción intentada (folios 50 a 53).

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia del 23 de febrero de 2006, denegó el amparo deprecado, para lo cual concluyó, luego de esgrimir otras razones, lo siguiente: “Demostrado se encuentra, que aún no ha sido resuelto el recurso de reposición interpuesto por la propietaria del vehículo hoy accionante, a través de su apoderado judicial, contra la resolución interlocutoria del 19 de Diciembre del 2005, que negó la entrega del vehículo KIA SPORTAGR, de placas AZP 385, por lo tanto, es menester recordar, que falta que dicho recurso se surta ante dicha institución, por lo tanto, la tutela se torna improcedente por existir un medio al interior del proceso que aún no ha sido agotado.” (folios 59 a 62).

Insatisfecha con la decisión la accionante la impugnó sin motivar las razones de su inconformidad (folio 63). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la providencia del 19 de diciembre de 2005, de la FISCALÍA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE SAN ANDRÉS ISLA, proferida dentro del proceso No. 167730 que se adelanta contra CÉSAR GERARDO CANABAL LEÓN y otros, por el delito agravado de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7