Micelio
T-15349 (12-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 15.349 TUTELA 1ª INSTANCIA CLELIA ATENCIO CABARCAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 133 Bogotá, D.C, doce(12) de diciembre de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela promovida por la señora CLELIA ATENCIO CABARCAS en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y trabajo, que en su criterio, fueron conculcados por las Fiscalías 1ª Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y 31 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena, que ordenaron el comiso de un vehículo automotor.

ANTECEDENTES 1.- Dice la accionante, que en el año de 1997 conjuntamente con su señora madre ÁNGELA CABARCAS compraron al señor RODOLFO BLANCO un bus para transporte urbano distinguido con las placas UAJ 455, marca Dodge, modelo 1970, y que el traspaso fue suscrito por la señora ADALGISA quien era la anterior propietaria. Advierte, que el referido vehículo automotor tiene una extensa tradición de propietarios y, que ya adquirido por ellas, fue sometido a una reparación de motor el cual se había quemado y los números quedaron borrosos.

En cumplimiento a las normas sobre repotencialización de los buses de servicio público urbano dictadas en el año de 1999, que ordenaba la revisión de los rodante en el INTRA, fueron encontrados borrosos los números del motor, por lo cual solicitó la autorización para regrabarlos, habiendo sido remitido el vehículo al taller “PAUT” donde se efectuó la regrabación, obteniendo la certificación correspondiente que entregó en las oficinas de tránsito, cumpliéndose, con los requisitos exigidos.

Informa que en el año 2001 el mencionado vehículo automotor se vio involucrado en un accidente de tránsito y luego de la revisión de rutina se detectó que los números correspondientes al motor y chasis se encontraban regrabados, correspondiendo a la Fiscalía 31 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, la que luego de una larga investigación, en la que rindió declaración, aportó pruebas y, además, no se demostró que las regrabaciones se hubieran realizado con la finalidad de estafar incautos o para ocultar la comisión de un delito, se ordenó el decomiso del rodante, tipificando la conducta en la falsedad marcaria, cuando tales hechos se adecuan a simples irregularidades de tránsito que deben ser sancionadas por la vía administrativa.

Considera que el Código Nacional de Tránsito es una norma especial y tiene prevalencia ante cualquier otra, siempre y cuando el asunto que se trate esté relacionado con vehículos automotores y estén ausentes las conductas típicas, como en este caso, en el que la Fiscalía invadió la competencia de las autoridades de tránsito, violando con ello sus derechos constitucionales. 2.- El Despacho mediante auto del pasado 3° de diciembre avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenando correr traslado de la demanda a los funcionarios judiciales accionados. 3.- El Fiscal 1° Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sobre las pretensiones de la demanda, se limita a señalar que confirmó la providencia proferida por la Fiscalía 31 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena y, a renglón seguido, transcribe apartes de un precedente jurisprudencial de esta Sala de la Corte.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio 2000, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado contra las Fiscalías 1ª Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y 31 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esa capital. 2.- Es de utilidad recordar que la acción de tutela fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.- El enfoque central del accionante en que basa la censura contra la actuación de las Fiscalías Delegadas accionadas en relación con el vehículo automotor en controversia, tiene que ver con la preservación de los derechos fundamentales del debido proceso, propiedad y trabajo, que, en su sentir, fueron vulnerados con ocasión al decomiso del vehículo distinguido con las placas UAJ 455 modelo 1970.

Como quiera, que la señora CLELIA ATENCIO CABARCAS orienta la pretensión en orden a obtener que el mencionado vehículo le sea entregado materialmente de acuerdo a la titularidad del derecho de dominio que ostenta sobre el mismo, debe advertirse la improcedencia del amparo solicitado, por varias razones: en primer lugar, porque la controversia que suscita la accionante resulta ajena a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, habida consideración de que el punto de disenso lo enfoca en la interpretación judicial efectuada por las Fiscalías 31 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena y la 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en ejercicio de las facultades legales, aspecto que, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de la Corte, escapa de la esfera de competencia del juez de tutela, por tratarse de un asunto de hermenéutica jurídica, que por ser de orden legal, es de competencia de los jueces ordinarios quienes gozan de las facultades de autonomía e independencia que les ofrece la Carta Política.

En segundo lugar, los motivos alegados por la accionante, en relación con la adecuación típica de la conducta ilícita efectuada por la fiscalía accionada o si ésta corresponde a situaciones administrativas y en torno al examen probatorio realizado por las autoridades accionadas, refieren a situaciones que, igualmente, escapan al juez de tutela, pues no es posible sugerir al juez constitucional se trabe en un reexamen probatorio con el propósito de desvirtuar una decisión judicial, dado que, son situaciones que deben ser estudiadas, debatidas y resueltas al interior del mismo proceso.

De este modo, la Sala no encuentra razón alguna que justifique la promoción de la acción de tutela y, menos aún, que se señale como vulneradas las garantías al debido proceso, propiedad y trabajo de que es titular la accionante, pues al no se evidenciarse la “vía de hecho”, por contera no asoma yerro susceptible de enmendar por el juez de tutela mediante el amparo invocado encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales y, menos, someterlas a un nuevo debate por la vía de la acción constitucional.

En consecuencia, se negará el amparo solicitado. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por la señora CLELIA ATENCIO CABARCAS, contra las Fiscalías 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y 31 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, por las razones anotadas en el cuerpo de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme la sentencia y, si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7