CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 15348 JOSÉ BENÍTEZ PÁEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 134 Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003). V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta JOSÉ BENITEZ PAEZ, por medio de apoderado, contra la decisión del pasado 12 de noviembre, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 4ª Especializada con sede en esa ciudad, por supuesta lesión del derecho fundamental del debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante expone que en su contra la fiscalía demandada adelanta un proceso penal por el delito de homicidio. Pone de presente que el 22 de octubre del año en curso presentó solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva, momento para el cual la fiscalía había ordenado el cierre de la investigación. Mediante una providencia de sustanciación, la autoridad judicial demandada difirió la resolución de la petición para el momento de calificar la instrucción, lo que considera el accionante una vía de hecho, dado que peticiones como la presentada deben decidirse en el término de tres días y no pueden diferirse.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena conoció de la acción de tutela, motivo por el cual, al fijarse en su sede la competencia para tramitar el asunto, profirió sentencia el pasado 12 de noviembre, declarando la improcedencia de la acción impetrada. Expone el Tribunal, como fundamento sustancial de su decisión, que ciertamente el término para decidir peticiones como la de la naturaleza que presentó el demandante es de diez días, dada la naturaleza de interlocutoria de la providencia que la debe definir y que la ley no establece prohibición para que en la etapa de la instrucción pueda diferirse decisiones como la presentada por el accionante, determinación que es susceptible de ser recurrida conforme lo establecido en el artículo 410 del C de P. P. Afirma el Tribunal a quo, que entonces es el proceso el escenario donde debe decidirse lo que solicita el demandante y es ese el mecanismo ordinario eficaz para lograrlo, deduciendo que el accionante usa en forma simultanea dos medios para lograr su cometido, el ordinario y la tutela, siendo esta residual o subsidiaria, tornándose aquel el expedito para lograr lo pretendido, negando en consecuencia la tutela presentada, ya que es el juez ordinario y dentro del respectivo proceso, quién adoptará la decisión pertinente.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo, el apoderado del accionante lo apela sosteniendo que a pesar de que no fue notificado el auto por medio del cual se decidió por la fiscalía diferir la solución a su petición de revocatoria de la medida de aseguramiento proferida en contra de su representado, la ha impugnado, esperando – afirma- que el fiscal atienda su recurso, caso contrario deberá nuevamente acudir a este excepcional medio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de amparo propuesta por el accionante, ante la supuesta violación de sus derechos constitucionales trae, como eje de censura, la determinación de la fiscalía accionada de diferir la decisión de la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento decretada en contra del accionante para el momento en que califique el mérito de la instrucción. Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales en curso y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente, no sin antes advertir el completo desconocimiento del actor de los límites que posee el Juez de tutela, a tal punto que su disertación se contrae a exigir se ordene resolver al juez natural una petición elevada ante el mismo y sobre la cual ya se pronunció el despacho demandado, al establecer que ella será resuelta en la misma providencia por medio de la cual calificará el mérito de la investigación. Teniendo en cuenta que dentro de la actuación judicial se dispone por el demandante de otros medios de defensa judicial, como el de utilizar los recursos que el ordenamiento le otorga en defensa de sus intereses dentro del desarrollo procesal, sería entonces la razón para denegar el amparo deprecado.
Sólo, excepcionalmente, se ha permitido la injerencia del juez de tutela para remediar asuntos en los que de manera expresa se encuentre una vía de hecho, que es la manifestación del arbitrio, capricho e ilegalidad judicial, lo que no sucede en el presente caso y, la que pretende deducirse de la presunta omisión en la resolución de su petición de revocatoria de la detención preventiva decretada en su contra.
En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. Por ello, se ha reiterado en pronunciamientos de la Corte, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las actuaciones judiciales en curso o ya culminadas mediante proveídos definitivos, en la medida que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexcusablemente procurarse dentro de cada proceso, en consideración a que las normas de procedimiento son las que estatuyen los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se constituyen como el mecanismo idóneo para logra dicho fin.
Por lo anterior, precisa la Sala, la acción de tutela no puede utilizarse como un medio alternativo o como instancia adicional que propenda por la solución de las controversias judiciales, ni su ejercicio puede ser simultánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, desplazando los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales la normatividad jurídica ha provisto a los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal, pues la tutela está llamada al amparo de las garantías fundamentales en las situaciones en donde se evidencie un vacío legal de medios para cumplir con la protección de los derechos consagrados en el ordenamiento superior y no ejercer oposición a las decisiones adversas emitidas, aún por la utilización de aquellos.
Acertada resulta entonces la decisión adoptada por el Tribunal de origen, al declarar improcedente la acción constitucional impetrada por el apoderado de JOSÉ BENITO PAEZ, ya que no se evidencia entonces, en la actuación llevada a cabo por la autoridad judicial, que al haber resuelto lo que hoy reclama el accionante en decisión que dispone diferir el pronunciamiento respectivo para el momento en que califique el mérito de la instrucción, se hayan vulnerado sus derechos fundamentales, toda vez que, conforme se le resolvió al accionante, en la oportunidad procesal pertinente se evacuará su pedimento, decisión contra la cual procede el recurso de reposición. Por lo anterior, se torna inviable el amparo solicitado, ya que además, en el proceso que se encuentra en curso y en el que, por lo tanto, aún se cuenta con múltiples medios judiciales para mostrar la inconformidad en referencia a actos procesales emitidos por el funcionario competente, es el escenario natural para solicitar lo que por esta excepcional vía reclama, como ya lo efectúo el accionante, sin que la tutela pueda ser vista como tercera instancia, en la que se pueda entrar a definir lo que corresponde al juez natural de manera motivada y ampliamente justificada.
Razones suficientes, para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo apelado conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 11 1