CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 3 Tutela: Rad.15347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 15347 Acta N° 29 Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación formulada por JOSÉ LEÓN PEÑA VELÁSQUEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 17 de febrero de 2006.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El citado peticionario instauró acción de tutela contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la prelación que debe tener el derecho sustancial sobre las “simples formalidades procesales”.
En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que el accionante cuestiona la actuación del referido juzgado dentro del proceso ordinario laboral que adelantara contra las Empresas Públicas de Medellín, particularmente su determinación de no acceder a su solicitud de remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y ordenar que las diligencias “permanezcan en el archivo” y pretende se ordene al despacho judicial accionado “que PROCEDA A REMITIR EL PROCESO a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que por esta Jurisdicción SE ASUMA EL CONOCIMIENTO del proceso ” (fl.1). 2-.
El Tribunal Superior de Medellín resolvió negar el amparo constitucional solicitado habida consideración de que el “principio de la inmediatez de la acción de tutela consagrado por la jurisprudencia constitucional no se da en el presente caso”. Expresó textualmente en lo pertinente: “El accionante con la presente acción pretende revivir actuaciones o procesaos ya concluidos en la jurisdicción ordinaria, so pretexto de que el derecho sustancial está de su parte.
En otras palabras, busca atacar una decisión judicial basada en claras normas procedimentales; pues cuando se declara la falta de jurisdicción, el precepto pertinente determina que ello conlleva la terminación del proceso y, por ende, su archivo Tal situación no da margen, por tanto, a desandar lo actuado para tratar de sacar avante aquella clase de derecho.
Solamente cuando se declara la falta de competencia el juez se encuentra habilitado para remitir el expediente al que considere es el competente mediante auto que no es apelable que no parece ser la situación fáctica que se expone en esta acción. “ “El tiempo tiene gran importancia en el derecho. El legislador constitucional también participa de este valor; éste es, consecuentemente el soporte del principio de la “inmediatez” en la acción de tutela.
En esas condiciones los actos que violan o vulneran los derechos fundamentales deben ponerse de manera inmediata en conocimiento del juez de tutela. Dejar transcurrir el tiempo en forma irrazonable -sin ejercitar el amparo que es menester- equivale a reconocer que no se ha padecido daño alguno y que, en el caso, la decisión judicial no tuvo la virtualidad de afectar los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso, el acceso a la justicia y a la igualdad.
De haberse vislumbrado así por el accionante, habría utilizado la acción de tutela en forma oportuna; es decir, tan pronto el juez de primera instancia ordenó el archivo del proceso” (fl.34). 3-. La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien en extenso escrito visible a folios 39 y siguientes, insiste en su petición. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Conforme lo solicitara textualmente, el peticionario pretende, por vía de este excepcional mecanismo, se ordene al juzgado accionado “PROCEDA A REMITIR EL PROCESO a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que por esta Jurisdicción SE ASUMA EL CONOCIMIENTO del proceso ”. Sobre este particular se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un determinado proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, como tampoco ser calificadas como violatorias del debido proceso, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política.
Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos -fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar. Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial.
El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica. La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR la sentencia dictada el diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la acción de tutela propuesta por JOSÉ LEÓN PEÑA VELÁSQUE contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria