República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 13.350 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 15.347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 129 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Corte la admisibilidad de la acción de tutela incoada por el abogado JOSÉ MIGUEL DIAZ GUTIÉRREZ.
LA CORTE CONSIDERA 1.- En escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación, sostiene el libelista que interpone acción de tutela obrando a nombre del señor LUIS ALEJANDRO PEÑA LÓPEZ, quien se encuentra privado de su libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, sitio en el cual, “ teniendo en cuenta la distancia ” no le es posible allegar poder para actuar, pero como quiera que es el defensor dentro del proceso penal, dice que se le debe tomar como agente oficioso al tenor del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
En el libelo propone la protección de sus derechos constitucionales, como quiera que estima que dentro del proceso penal que se adelanta en su contra ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio, indebidamente se negó la libertad provisional, la cual fue confirmada en segunda instancia por una Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad. 2.- Así las cosas, en aplicación del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 del 12 de julio del presente año, debería esta Sala avocar el conocimiento de la acción de tutela impetrada, de no encontrarse lo siguiente: Conforme lo dispone el artículo 10° del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por el afectado o por intermedio de apoderado, evento último en el que debe otorgarse poder específico para acudir a este especial trámite.
Sin embargo, consagra esta normatividad la posibilidad de agenciar derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos esté en imposibilidad de ejercitarlos directamente, situación de la cual se debe dejar expresa constancia. En el escrito que se presenta, si bien es cierto el abogado informa que actúa en nombre del señor Peña López y que está privado de su libertad en un establecimiento carcelario, ello no lo faculta para demandar la tutela de sus derechos, siendo necesario que se le otorgue poder especial, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala.
Tampoco se le puede tomar como agente oficioso, pues no invoca la imposibilidad del titular del derecho para acudir directamente ante el juez constitucional, ni así lo demuestra, sin que la privación de la libertad sea excusa para entender que se encuentra en imposibilidad de ejercer sus derechos. Es decir, la libelista no cuenta con legitimidad para invocar la protección constitucional a la que hace referencia. Así, entonces, la Sala rechazará el escrito y, en consecuencia, se procederá a su devolución a la memorialista, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1.- RECHAZAR la demanda de tutela que presentó el abogado JOSÉ MIGUEL DIAZ GUTIÉRREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. 3.- Comuníquese esta decisión. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9 4