CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA 15346 IMPUGNACIÓN JUAN CARLOS HINCAPIE MEJIA Corte Suprema de Justicia 8 República de Colombia TUTELA 15346 IMPUGNACIÓN JUAN CARLOS HINCAPIE MEJIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 134 Bogotá D. C., diciembre dieciocho (18) de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS HINCAPIE MEJIA, contra el fallo del 14 de noviembre de 2003, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira negó la tutela incoada por él, en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, que estima vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El doctor JUAN CARLOS HINCAPIE MEJÍA se inscribió para participar en el concurso de Magistrados de Tribunales Administrativos y Jueces Administrativos, convocado mediante Acuerdo 1550 del 17 de septiembre de 2002 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
Dice el accionante, que a pesar de haber acreditado legalmente las exigencias para concursar al cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, el Consejo Superior de la Judicatura le informó, el 18 de octubre último, que no reunía los requisitos para aspirar a dicho cargo, permitiéndole consultar el listado de admitidos e inadmitidos pero no la Resolución respectiva, en donde se señala que se le permite concursar para Juez Administrativo más no para Magistrado, sin explicar las razones que se expusieron en el acto administrativo, no teniendo hasta el momento acceso a éste. 3.
Sostiene que es la tutela el mecanismo idóneo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales porque los términos para desatar el recurso extraordinario de la revocatoria directa, que sería el mecanismo natural para atacar el citado acto administrativo, desbordan las fechas dispuestas para la realización de las pruebas de conocimientos y aptitudes, lo que impediría el ejercicio de su derecho a participar en el señalado concurso. 4.
Con base en lo anterior, el tutelante solicita al juez constitucional que disponga lo pertinente para que se le permita concursar no solo para el cargo de juez administrativo sino también para el de Magistrado de Tribunal Administrativo, por reunir los requisitos señalados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; Subsidiariamente, que se le tenga el puntaje que obtenga en las pruebas de conocimiento para el cargo de juez como válido para el concurso de Magistrados.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada, le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y la resolución mentada por el accionante. 2. En su respuesta, la Directora encargada de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicita negar el amparo por carencia de objeto.
Reconoce que hubo un error en la decisión de inadmitir al actor como aspirante al cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, pero que, advertidos de él, se procederá a revocar en lo que corresponda la Resolución No. 236 de 2003, para en su lugar ordenar su admisión en el concurso para el mencionado cargo. Agrega que, aclarada la situación del accionante, en su debida oportunidad se expedirá la Resolución por la cual se dispondrá su inclusión en el concurso de méritos.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, en sentencia del 14 de noviembre de 2003, negó la tutela solicitada al considerar que carecía de objeto, pues durante el trámite de la acción constitucional se acreditó la superación de la actuación violatoria de los derechos fundamentales del accionante.
En opinión del Tribunal la autoridad accionada corrigió el yerro al revocar en lo pertinente la Resolución cuestionada y con ello se restablecieron los derechos desconocidos al accionante. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante se muestra inconforme con el fallo de primera instancia porque considera que se valoró equivocadamente la comunicación que le envió la Directora encargada de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial en tanto ésta solo anuncia el proferimiento futuro del acto administrativo que revoca el original que lo margina del concurso, pero que en realidad tal actuación no se ha cumplido y que en ese orden de ideas debe imponerse la orden por el juez constitucional en la forma pedida en el libelo de tutela.
Afirma que jurídicamente es imposible sostener que la señalada funcionaria pueda, en los términos del artículo 69 del Código Contenciosos Administrativo, revocar un acto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues carece de competencia para hacerlo; y de otro lado, que la comunicación que le fue enviada no da cuenta de decisión alguna que exprese la voluntad del Consejo Superior de la Judicatura.
Así las cosas, cree que sus derechos quedarían en entre dicho porque ni se tomaría la correspondiente decisión administrativa ni la providencia judicial lo ampararía, siendo más grave la situación generada que la planteada con la solicitud de tutela. Como corolario de lo anotado demanda el actor la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Según la preceptiva del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario que tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y en algunos eventos por los particulares. 2.
Como lo ha sostenido la doctrina de la Corte Constitucional y de la Sala, la acción de tutela tiene por finalidad la protección efectiva, inmediata y cierta de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, razón que explica la necesidad de una orden impartida por el juez en sentido positivo o negativo a la autoridad pública o el particular que afecten esas garantías.
Esa es la razón que lleva a la persona a acudir a la autoridad judicial en busca de protección, pero si la situación de hecho que motivó la queja ya ha sido superada en términos tales que la pretensión de amparo queda satisfecha, desaparece entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la posible orden que imparta el juez resultaría inane, pues se quedaría en el vacío. 3.
Del escrito de impugnación se deduce que la única censura que se hace al fallo de primera instancia es el haberse asumido como un hecho cierto la expedición del acto administrativo que ordena la admisión del accionante en el concurso para Magistrado de Tribunal Administrativo, sin que en realidad tal actuación se haya surtido. En opinión del impugnante se ha presentado una confusión que coloca en una condición de indefinición su situación y le impide ejercer el derecho a participar en condiciones de igualdad en el plurimentado concurso. 4.
Encontrándose la tutela en trámite de la Segunda instancia, la Unidad de Carrera Judicial hizo llegar al expediente copia de la Resolución 297 del 13 de noviembre de 2003 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “Por medio de la cual se modifican las inscripciones dentro del concurso de méritos tendiente a la conformación de los Registros de Elegibles para los cargos de Magistrados de Tribunal Administrativo y Juez administrativo”, en donde se resuelve revocar la decisión de inadmisión de las inscripciones, entre otras, la del aquí accionante doctor JUAN CARLOS HINCAPIE MEJIA, y en su lugar se dispone la admisión como aspirante para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, tal y como él lo había solicitado.
En este orden de ideas, no existe fundamento alguno en la censura pues con precedencia a la impugnación se expidió la actuación que echaba de menos el accionante y en donde de manera definitiva se resuelve su situación de manera favorable. 5. Así las cosas, no cabe duda que en el presente asunto la tutela carece actualmente de objeto pues la actuación que supuestamente desconocía los derechos fundamentales del tutelante quedó sin efecto al ser revocada y en consecuencia no queda otra alternativa que denegarla por improcedente, como acertadamente lo hizo el juez constitucional de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1121578992.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA _1121578995.doc