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T-15344 (11-12-03) INHIB IMPUTADO APELCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 15344 Lida Fanny Rodríguez Pereira República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 15344 Lida Fanny Rodríguez Pereira CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 132 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Lida Fanny Rodríguez Pereira, por medio de apoderada, contra las Fiscalías 179 Local y Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. I ANTECEDENTES 1.

HECHOS 1.1. Armenio Moreno Quevedo formuló el 18 de octubre de 2002 denuncia penal contra su esposa por el delito de hurto entre condueños, consistente en el apoderamiento de un arma de fuego ocurrido el 5 de diciembre de 2001. 1.2. La indagación preliminar correspondió a la Fiscalía 179 Local, de esta ciudad, Despacho que recibió versión libre a Lida Fanny Rodríguez Pereira, quien manifestó que debido a la agresividad de su esposo, que llegó hasta el punto de amenazar a su familia con el arma de fuego, decidió guardarlo y que su deseo era entregarlo cuando se le garantice su vida y la de sus hijos, afirmación que es corroborada por sus hijos. 1.3.

La defensora de la accionante solicitó a la Fiscalía se inhibiera de abrir investigación en virtud a la caducidad de la querella, y que en virtud del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal el arma de fuego se entregara al Ministerio de Defensa con el objeto de que se le cancelara el salvoconducto, por la conducta agresiva del denunciante, petición que fue reiterada en varias oportunidades. 1.4.

El 2 de julio de 2003, la Fiscalía 179 Local dicta resolución inhibitoria al comprobar que al momento de formularse la querella la acción penal había caducado, sin que se pronunciara sobre la entrega del arma. 1.5. La citada resolución fue notificada el día 4 al Ministerio Público, en la misma fecha se le envió telegrama al denunciante y por estado el 10.

El 11 de junio, la defensora presentó escrito indicando que se notificaba por conducta concluyente e interpone recursos de reposición y subsidiario de apelación para que se adicionara con el pronunciamiento sobre el arma. 1.6. La Secretaría de la Fiscalía da por ejecutoriada la decisión el 15 de julio y corre los traslados del recurso de reposición, sin que la recurrente los haya sustentado, motivo por el cual se declaran desiertos el 21 de julio. 1.7.

El 23 de julio la apoderada de la querellada solicita la nulidad de la notificación de la resolución inhibitoria, aduciendo la falta de notificación a su poderdante y la errada notificación al querellante, además cuestiona la veracidad de la notificación por estado. 1.8. Esta petición es negada el 4 de agosto, la Fiscalía indica que se comprobó la anotación de la resolución inhibitoria en el estado del 10 de julio, sin que pueda invocar en su favor las irregularidades que afecten al denunciante. 1.9.

En segunda instancia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó la decisión por la falta de legitimidad de la defensora para recurrir la resolución inhibitoria y que la decisión sobre la entrega del arma era de sólo trámite, por lo que no tendría recursos. En todo caso, ordena que el arma sea entregada a la autoridad policiva con jurisdicción en la zona de residencia de la querellada para que decida administrativamente lo de su competencia. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Lida Fanny Rodríguez Pereira, por medio de apoderada, formula acción de tutela contra las Fiscalías 179 Local y la Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridades judiciales que desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida e integridad personal, al no brindarle las garantías necesarias para impugnar la decisión que omite un pronunciamiento sobre la entrega del arma, pues se incurrió en irregularidades en su notificación y además, la segunda instancia decidió directamente sobre el arma, colocando en peligro la vida de la accionante y sus hijos, por lo que solicita se declare la nulidad de las decisiones cuestionadas. 3.

TRÁMITE La acción de tutela fue presentada ante la Corte que asumió su conocimiento el 2 de los corrientes, se dispuso vincular a las autoridades judiciales accionadas de las que se solicitó un pronunciamiento. La Fiscalía Local remitió la actuación original de la que se ha extractado lo mas relevante. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382/00 que prevé que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado y cuando se dirige contra la Fiscalía General de la Nación se repartirá al respectivo superior funcional del juez al que esté adscrito.

En este caso, la acción se dirige contra las Fiscalías 179 Local y la Delegada ante le Tribunal Superior de Bogotá, luego, la competencia es de la Corte por ser el respectivo superior funcional del Tribunal de Bogotá ante el cual está adscrita una de las autoridades accionadas.

2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES 2.1. La acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y excepcional, previsto por el artículo 86 de la Carta Política, para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial.

En virtud de la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, no puede ser invocada como tercera instancia de las decisiones judiciales ni para desplazar al juez natural ni para replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario. La formulación de este tipo de pretensiones en criterio de la Corporación desconocen la naturaleza del recurso de amparo y reclaman del juez constitucional la intromisión en competencias que no le son propias. 2.2.

La Corte, también, ha precisado que en tal sentido quedan comprendidas las peticiones relativas a que el juez de tutela reexamine el valor probatorio que el juez ordinario le ha dado a las pruebas o cuando se cuestiona la interpretación de las normas con el propósito de viabilizar el criterio del accionante. De otra parte, la Sala ha decantado el criterio de que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales ejecutoriadas, porque, éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad, y están revestidas de la condición de cosa juzgada, en tales eventos la competencia del juez de tutela se limita a verificar el quebranto de derechos fundamentales y la eventual carencia de medios de defensa judicial. 2.3.

En efecto, la Corporación viene sosteniendo que solo pueden ser objeto de tutela aquellas decisiones judiciales que sean producto de la arbitrariedad, del capricho del funcionario, es decir, cuando se estructure lo que se ha denominado ‘ vía de hecho’. Este defecto tiene lugar cuando el funcionario judicial carece de competencia, invoca normas inaplicables al caso, la decisión carece de soporte probatorio para aplicar el precepto legal o se emite en abierto desconocimiento del procedimiento legal.

3. CASO CONCRETO 3.1. En este evento, la accionante reclama del juez de tutela un pronunciamiento que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida e integridad personal, que considera vulnerados por las decisiones de las Fiscalías 179 Local y la Delegada ante el Tribunal de Bogotá al dictar resolución inhibitoria en su favor, sin que se haya resuelto sobre la entrega del arma, decisión que al no ser notificada debidamente le cercenó la oportunidad de impugnarla y de todas maneras al ordenar la entrega del arma a las autoridades de policía se desconoce una instancia. 3.2.

Según ha quedado consignado, la accionante intervino como querellada en las diligencias preliminares adelantadas por la Fiscalía 179 Local, sindicada del delito de hurto entre condueños, trámite en el que estuvo representada por una defensora de confianza, quien en ejercicio del mandato solicitó pruebas, participó en su práctica e interpuso recursos..

Se pretende por vía excepcional retrotraer el trámite surtido en la indagación preliminar para habilitar los términos de ejecutoria de la resolución inhibitoria argumentando su indebida notificación, lo que constituiría desconocimiento del derecho al debido proceso. 3.3. No obstante, se advierte un irregular proceder en la notificación de la resolución inhibitoria, al no haberse citado a la querellada para notificarle dicho pronunciamiento, ese error quedó subsanado con la presencia oportuna de su defensora, quien no sólo tuvo conocimiento de la decisión, sino que interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación y expresamente manifestó que se notificaba por conducta concluyente, es decir, que asumió la carga procesal de expresar los motivos de su inconformidad en la oportunidad señalada por la ley, artículos 189 y 194 del Código de Procedimiento Penal.

Si bien el término de ejecutoria de la resolución inhibitoria debió ser contado por la Secretaría de la Fiscalía a partir de la última notificación, es decir, del 11 de julio de 2003 cuando se tiene por notificada la defensora de la accionante, y no del mismo 11, ese proceder tampoco habilitaba la presentación de la sustentación el día 21 como lo pretende la apoderada de la accionante, pues en tal oportunidad ya debía ser considerado como extemporánea.

Luego, ningún quebranto se advierte para la garantía del debido proceso al haberse dado la oportunidad de recurrir la decisión, la que se extendió hasta el punto de que fue examinada la presunta irregularidad por vía de la nulidad con los resultados adversos que se conocen. 3.4. Tampoco constituye una amenaza para los derechos fundamentales de la accionante, el derecho a la vida y a la integridad, la afirmación relativa a que la decisión de la Fiscalía de entregar el arma a una autoridad policiva para que mediante el trámite pertinente y en el ejercicio de las competencias definidas por la ley, se decida lo pertinente respecto al arma de fuego, por cuanto, ningún peligro inminente se deriva de ello para los derechos de la accionante.

La acción de tutela como mecanismo excepcional de amparo de los derechos fundamentales solo opera frente a peligros ciertos que puedan redundar en la afectación de los derechos, no frente a meras hipótesis o deducciones que solo quedan en el campo de la conjetura, los que no se develan de las afirmaciones que se hacen respecto a la conducta del denunciante. 3.5.

Finalmente, téngase en cuenta que de conformidad con el artículo 2º de la Carta Política las autoridades se encuentran instituidas para proteger a las personas en su vida honra, bienes y demás derechos y que de considerarlo necesario la accionante tiene abierta la posibilidad para reclamar su protección y de informar a las autoridades respectivas aquellas situaciones que consideran contrarias al ordenamiento jurídico para que aquellas en el ejercicio de sus competencias tomen las decisiones pertinentes.

III DECISIÓN Se concluye, entonces, que al no evidenciarse quebranto alguno para los derechos fundamentales de la actora, cuya protección se reclama por este medio, es claro que el amparo resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Lyda Fanny Rodríguez Pereira contra las Fiscalías 179 Local y la Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

SEGUNDO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1