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T-15343 (11-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15343 A./ BENJAMIN ALONSO CABALLERO RINCÓN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 15343 A./ BENJAMIN ALONSO CABALLERO RINCÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 132 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el accionante, BENJAMIN ALONSO CABALLERO RINCÓN, en contra de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta y la Fiscalía Segunda Seccional de la misma ciudad, en procura de protección de sus derechos a un debido proceso y a la defensa.

ANTECEDENTES: Informa el accionante que bajo el conocimiento de las autoridades accionadas cursa una investigación penal en su contra, dentro de la cual –asegura- se han vulnerado sus derechos fundamentales, en la medida que el Fiscal instructor se sustrajo de recibir personalmente las declaraciones de unas menores y en su defecto comisionó al C.T.I. para el efecto, quien practicó la diligencia sin la presencia del defensor de familia.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó al superior funcional del funcionario investigador declarar la nulidad de lo actuado, pero afirma- no se pronunció a pesar de que podía hacerlo oficiosamente. LA ACTUACIÓN: La Fiscalía 2ª secional de la Unidad de Vida de Cúcuta, pone de presente que conoce de la actuación penal que en contra del accionante se inició el pasado 6 de agosto y dentro de la cual se le resolvió situación jurídica el 11 del mismo mes con detención preventiva, providencia que fue apelada y posteriormente confirmada por la segunda instancia. Informa que mediante resolución del 18 de noviembre del año en curso se profirió en su contra resolución de acusación, la cual no ha sido impugnada.

Aclara que previo a calificar el mérito del sumario, la defensa ni el sindicado presentaron alegato alguno, sin embargo se tuvieron como tales la solicitud de nulidad las que en dicha providencia fueron resueltas. La Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta mediante oficio No 517 del 4 de diciembre del año en curso informa que sobre las solicitudes de nulidad presentadas por el accionante ante esa instancia se pronunció ese despacho mediante la resolución de fecha 12 de noviembre, resolviendo que el competente para pronunciarse era el fiscal de primera instancia al cual remitió la petición. CONSIDERACIONES: Pretendiéndose el ejercicio de la acción constitucional frente a una actuación judicial, patente se hace su improcedencia cuando bien sabido se tiene que el mecanismo, por haber sido hallado precisamente contrario a la Carta en ese específico respecto, no se autoriza en un tal ámbito, pues no puede entrar a operar como un medio alterno, residual o subsidiario de los procesos legalmente establecidos, a no ser que en aquella se hubiere incurrido en una vía de hecho contra la cual se carezca de otro medio de defensa judicial, evento en el cual su función se restringe únicamente a analizar la conducta del funcionario encargado de administrar justicia, por manera que si ésta se revela como abusiva, caprichosa o arbitraria, al punto de amenazar o vulnerar algún derecho fundamental, podrá reconocerse el amparo demandado.

Bajo una tal premisa, la tutela reclamada por el accionante no puede lograr prosperidad porque ciertamente no se observa que en la actuación que se cuestiona se hubiere incurrido en una situación de facto que lesione garantías fundamentales o que, aunque así fuere, si a ese concepto obedecieran las que plantea el libelista, existiría en su respecto otro mecanismo de defensa judicial.

En efecto, en primer término el proceso penal que se adelanta en su contra se halla aún en curso, luego si cree que en desarrollo del mismo acontecieron irregularidades sustanciales que afectaron las formas propias del juicio que con tanto ahínco depreca por este medio, sólo que fundado de manera equivocada en una presunta incompetencia del juzgador, debe formular la correspondiente solicitud en ese preciso ámbito acreditando los supuestos fácticos de la causal que invoque de las previstas legalmente en el Código de Procedimiento Penal, de las que se tiene conocimiento de lo informado por las accionadas ellas ya fueron resueltas.

Es decir, ceñido como se encuentra el actuar de los funcionarios judiciales demandados a las prescripciones legales, mal puede aducirse una conducta abusiva, caprichosa o arbitraria porque no haya dispuesto lo que por esta excepcional vía reclama, teniendo en cuenta además, en punto a lo decidido frente a las nulidades solicitadas y decididas en la resolución de acusación emitida en su contra, que contra dicha determinación no ha ejercido los medios de impugnación que tiene a su alcance, omisión que no puede ser superada mediante el ejercicio de la presente acción, la que además no puede soslayar el procedimiento para su definición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar la acción de tutela intaurada por BENJAMIN ALONSO CABALLERO. 2. Remitir la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en el caso de no ser apelada esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6