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T-15343 (03-05-06) INJERIRSECorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 15343 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 15343 Acta No 29 Bogotá, D.C., tres (3 ) de mayo de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de LEONOR ECHEVERRY ROJAS, contra el fallo de 2 de marzo de 2006, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que aquella le sigue al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Con el fin de obtener la protección constitucional del derecho al debido proceso, supuestamente vulnerado por el Despacho Judicial accionado, LEONOR ECHEVERRY ROJAS, por intermedio de apoderado judicial persigue obtener la orden para que el Juzgado accionado “continúe el procedimiento dentro del proceso ordinario 1054 de 2004”.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que instauró demanda ordinaria laboral contra el IFI en liquidación y contra Mariela Carvajal de Narváez para que se le “reconociese la pensión de sobreviviente de su esposo FABIO NARVÁEZ OCAMPO”; que solicitó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito donde cursa el proceso, el cierre del debate probatorio y, a la vez, el apoderado de Mariela Carvajal de Narváez, pidió la suspensión del proceso en virtud del expediente que en el Juzgado 20 de Familia cursa, para obtener la nulidad del matrimonio ente la aquí accionante y el causante; que el Juzgado desintegró el contradictorio y convirtió a la demandada “en demandante o tercera ad excludendum”, para que si a bien lo tenía interviniera para hacer valer sus derechos; que interpuso recurso de apelación, que fue conferido en el efecto devolutivo, y para que prosiguiera el trámite del proceso, en virtud del efecto en que le fue concedido el recurso, pidió su continuación e insistió con sendos escritos, y obtuvo respuesta negativa; que recurrió esta última decisión y el Juzgado por auto de 18 de enero negó su solicitud “no entendiendo el suscrito que fue lo que quiso decir el Juzgado en su auto”; que la decisión del Despacho judicial accionado deja en manos de Mariela Carvajal de Narváez el que se continúe o no el proceso “lo cual pugna con el sentido común” 2.

El 20 de febrero de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, - admitió el trámite y dispuso notificar al Juzgado accionado, para que se pronunciara y ejerciera su derecho (fl. 27). 3. Al folio 33, obra constancia de la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá que da cuenta que el expediente materia de la acción de tutela radicado bajo el No 014-2004-01054-01, fue repartido el 13 de octubre de 2005 al Despacho del Magistrado Miller Esquivel Gaitán, que se encuentra pendiente de fijación de fecha para decisión. 4.- Mediante sentencia de 2 de marzo de 2006 (fls. 34 a 40), el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral – declaró improcedente la tutela.

Luego de resumir las actuaciones llevadas a cabo en el proceso materia de esta acción, en la que verificó que la tutela está encaminada a que el Juez del conocimiento fije fecha para la continuación de la tercera audiencia de trámite, independientemente del acierto o desacierto de la decisión del a quo, que debe ser revisada por el Tribunal para desatar el recurso de apelación, adujo que las decisiones posteriores y más concretamente la celebración de la tercera audiencia están supeditadas a la notificación a la señora Carvajal de Narváez en los términos del artículo 53 del C. de P. C. Indicó que el debido proceso implica su vigencia, no solo para las partes sino también para los terceros, y únicamente, si el Tribunal en hipótesis, al resolver el recurso de apelación, revocara la providencia del a quo, entraría a actuar en los términos del art. 1° numeral 179 del Decreto 2282 de 1989, pero mientras tanto, sostuvo que existe la presunción de legalidad de la providencia recurrida.

Concluyó en definitiva que no se desconocieron ni violaron los derechos fundamentales invocados por el demandante en la tutela que se estudia, y que para garantizar el debido proceso, se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto de 21 de septiembre de 2005. 5.- El apoderado de la parte actora impugnó el fallo anterior (fls. 43 a 46); censura todos los argumentos que consignó el Tribunal en el fallo mediante el cual negó por improcedente la protección constitucional.

Ratifica que la tutela está dirigida a que se continúe el proceso en el Juzgado, por cuanto la apelación se concedió en el efecto devolutivo y conforme al art. 65 del C. P. del T. el proceso debe proseguirse. Sostiene que no es valido que el Tribunal considere que la decisión del juzgado esté supeditada a la notificación de la señora Mariela Carvajal de Narváez, toda vez que está informada por estrados, dentro de la audiencia de 21 de septiembre de 2005.

Sostiene que no está induciendo en error al juzgado, como “apresuradamente lo manifiesta el Tribunal”, ya que lo que pretende es que el proceso se falle prontamente, teniendo en cuenta la edad avanzada de la peticionaria que busca la sustitución de la pensión para vivir dignamente. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Como en el presente caso lo que la actora persigue es dejar sin validez la decisión judicial, proferida por el Despacho accionado dentro del proceso ordinario laboral en el que aspira obtener la sustitución de una pensión de jubilación, el amparo resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.

En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y mantiene vigente su criterio, según el cual la tutela resulta improcedente, pues este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por la parte actora, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8