CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 15.342 ANTONIO RICAURTE FLOR NAVAS. PAGE 10 Tutela 1ª Instancia N° 15.342 ANTONIO RICAURTE FLOR NAVAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 132. Bogotá, D. C., diciembre once (11) de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por ANTONIO RICAURTE FLOR NAVAS, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, a la defensa y al principio de favorabilidad, presuntamente conculcados por providencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por los Magistrados ANTONIO MARÍA PRADA GONGORA (ponente), CECILIA ROJAS DE OSORIO y JUANHUGO SÁNCHEZ MALUCHE y por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el actor que el Juzgado Penal del Circuito de Lérida y el Tribunal Superior de Ibagué, en un proceso donde fue declarado persona ausente, lo condenaron en decisiones de primera y segunda instancia a la pena de diecisiete (17) años de prisión por el delito de homicidio agravado, siendo inocente de los hechos investigados, pues cuando estos ocurrieron (21 de octubre de 1991) él se hallaba en Cali, efectos para los cuales se pueden llamar a declarar a Edgar N. y Diego N. Afirma que las sentencias de instancia se basaron en “ mentiras y calumnias”, en tanto él no tenía ningún interés en quitarla la vida a la víctima, quien por el contrario le colaboró dándole trabajo, techo y alimentación. Sostiene que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali transgredió el principio de favorabilidad al no tener en cuenta las normas del actual estatuto punitivo en relación con el delito por el cual fue condenado.
Solicita que por virtud del amparo constitucional invocado sea exonerado de la conducta punible investigada, o se decrete la nulidad de la actuación cumplida en el proceso fallado en su contra o de manera subsidiaria se redosifique la pena de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 599 de 2000. Admitida la solicitud en proveído del 2 de diciembre del presente año y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por el sentenciado ANTONIO RICAURTE FLOR NAVAS, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, de defensa y al principio de favorabilidad, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Penal del Circuito de Lérida y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, amén de que versaría sobre pronunciamientos que se tendrían que asumir en un proceso penal que ya terminó y cuya sentencia actualmente se ejecuta.
La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de fecha 11 de febrero y 3 de julio de 1997 por medio de las cuales el Juzgado Penal del Circuito de Lérida y el Tribunal Superior de Ibagué, lo condenaron a la pena de diecisiete (17) año de prisión, al hallarlo autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado de que fuera víctima Oliva Luna de González, en hechos ocurridos el 21 de octubre de 1991 en el barrio Brisas de Colaya del municipio de Lérida.
El anterior alcance se reafirma tanto de los términos mismos de la demanda, como por la solicitud para que se proceda por vía de tutela a declarar su inocencia frente al delito investigado, o a que se declare la nulidad de la actuación o se ordene redosificar la pena aplicando el principio de favorabilidad en virtud de la vigencia de la Ley 599 de 2000.
Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
De otra parte, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. Varios son los motivos que llevan a la improsperidad del amparo pedido, a saber: En primer lugar, encuentra la Sala que si el procesado ANTONIO RICAURTE FLOR NAVAS o su defensor, consideraban que el Tribunal Superior de Ibagué al proferir la sentencia de segunda instancia habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de los derechos fundamentales del acusado, tal tema lo debieron plantear a través del recurso extraordinario de casación común, medio este que tiene como unas de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
Como no lo hicieron, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. En segundo término, se debe tener en cuenta que si el acusado FLOR NAVAS o su defensor no interpusieron el recurso extraordinario de casación, ello implica que voluntariamente renunciaron a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo.
En tercer lugar, si bien es cierto que en materia de tutela no existe caducidad, lo que si se exige es que la solicitud de amparo sea presentada dentro de un término razonable. En este caso, sorprende que el actor al cabo de más de doce (12) años desde la ocurrencia de los hechos investigados (21 de octubre de 1991) o más de seis (6) años desde ejecutoria del fallo, pretenda ahora revivir nuevamente el debate probatorio o denunciar posibles vicios cuando de acuerdo con los fallos de instancia ocurridos los hechos el imputado abandonó el municipio de Lerida y por ello fue declarado persona ausente, desconociendo que la tutela no ha sido instituida con tal propósito, pues para ello el ordenamiento jurídico ha establecido al interior del proceso los mecanismos pertinentes en orden a preservar las garantías de los sujetos procesales.
Como cuarto aspecto, tampoco resultaría procedente el amparo, porque los fallos proferidos por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida y el Tribunal Superior de Ibagué que por esta vía se cuestionan, no configura una vía de hecho, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.
En el asunto propuesto, los funcionarios accionados, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron condenar a ANTONIO RICAURTE FLOR NAVAS como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado, exponiendo de manera sustentada las razones de orden jurídico y probatorio que permitieron llegar a la certeza sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, valorando en su conjunto los medios de prueba obrantes en el proceso.
El que no se compartan tales pronunciamientos, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada porque las mencionadas decisiones no irrumpen como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados, sino de la valoración probatoria y jurídica de la situación puesta a su conocimiento; además, como ya se expresó, frente al fallo de segundo grado el actor desaprovechó el recurso extraordinario de casación común, omisión que no puede suplir por vía del amparo propuesto.
Como quinto aspecto, si el actor cuenta con pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan su inocencia podrá, si lo estima pertinente, instaurar la acción de revisión a que alude el artículo 220 y siguientes del estatuto procesal penal, es decir que dispone de otro medio de defensa judicial que a las voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hacen improcedente el amparo pedido.
En sexto lugar, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali tampoco incurrió en vías de hecho, toda vez que en auto del 22 de septiembre de 2003 le señaló al sentenciado la improcedencia legal y jurídica de atender su solicitud de redosificación de la pena, pues de aplicar las normas del actual Código Penal en relación con el delito de homicidio agravado por el cual fuera condenado ellas resultarían más gravosas.
Y la verdad que ello es así, pues el artículo 104 de la Ley 599 de 2000 señala para el homicidio agravado una pena mínima de veinticinco (25) años y una máxima de cuarenta (40) años, mientras que el artículo 324 del Decreto 100 de 1980, precepto aplicado al sentenciado FLOR NAVAS, señalaba una pena mínima de dieciséis (16) años y una máxima de treinta (30) años.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del accionante, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por ANTONIO RICAURTE FLOR NAVAS, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc