CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA 15.341 IMPUGNACIÓN ALEXANDER AFRICANO CHAPARRO Corte Suprema de Justicia 12 República de Colombia TUTELA 15.341 IMPUGNACIÓN ALEXANDER AFRICANO CHAPARRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO. Aprobado Acta No. 134 Bogotá D. C., diciembre dieciocho (18) de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano ALEXANDER AFRICANO CHAPARRO, contra el fallo del 14 de noviembre de 2003, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la tutela incoada por él, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El señor ALEXANDER AFRICANO CHAPARRO se encuentra privado de la libertad en la cárcel del Circuito de Duitama (Boyacá), a disposición del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Tunja, procesado por el delito de secuestro extorsivo, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.
Dentro de la referida actuación se llevó a cabo la audiencia pública el día 7 de marzo de 2003, sin que hasta la fecha se haya proferido la sentencia respectiva. 3. Transcurridos los seis meses desde la celebración de la vista pública, el defensor demandó la libertad para el procesado en cita, siendo negada al considerar el juzgador que no se adecuaba la situación a las previstas en la legislación penal para conceder la excarcelación. En ese orden de ideas, considera el actor, se le ha desconocido el derecho al debido proceso porque no se han cumplido los términos perentorios previstos en la Ley para la emisión del fallo y tampoco se le libera. 4.
Se sostiene en el escrito de tutela que si la razón para el no proferimiento de la sentencia es la congestión de trabajo que existe en el Despacho que conoce del referido proceso, le cabe responsabilidad a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, pues es esa la entidad que por mandato de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia debe “… procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten…”, y que no puede él cargar con las consecuencias derivadas de las omisiones de las mencionadas autoridades, que le acarrean un grave e injusto perjuicio. 5.
En consecuencia, pide el tutelante se disponga lo pertinente para que el Despacho judicial profiera la sentencia correspondiente. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de defensa y adicionalmente le solicitó al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Tunja que certificara el estado del proceso y aclarara si la providencia que negó la libertad había sido impugnada. 2.
En su respuesta, el titular de la oficina judicial corroboró la situación fáctica advertida por el accionante y certificó el no ejercicio de la facultad de impugnación por parte del peticionario respecto del proveído que le negó la libertad. 3. Por su parte, el vicepresidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá informa que con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor AFRICANO CHAPARRO esa entidad practicó visita al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Tunja constatando el movimiento del Despacho y los inconvenientes que se generan en el trámite de los procesos de competencia del mismo.
Agrega que con fundamento en la información recaudada esa Sala le propondrá al Consejo Superior de la Judicatura la creación de otro despacho de la misma especialidad o en su defecto la ampliación de la planta de personal del señalado Juzgado, para permitir una mejor prestación del servicio de la administración de justicia, aclarando que la titularidad para tomar dichas determinaciones está radicada en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Sostiene la improcedencia del amparo pues en su opinión no aparece acreditada lesión o amenaza a ningún derecho fundamental del peticionario; y en lo que tiene que ver con el debido proceso, acota que esa Corporación no ha conocido ni tramitado solicitud alguna del tutelante. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, en sentencia del 14 de noviembre de 2003, negó la tutela solicitada al considerar que si bien es cierto los principios que guían la prestación del servicio de la administración de justicia exigen una pronta y oportuna resolución a los asuntos puestos a su consideración, no se le puede exigir a los operadores judiciales que actúen más allá de sus posibilidades y que en el presente caso la omisión del funcionario en cuestión no se debe a su negligencia o incuria sino al gran numero de procesos y actuaciones que tiene que atender.
En consecuencia, al encontrar justificada la tardanza en la producción de la sentencia desestimó la pretensión del tutelante. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de primer grado porfiando en que las razones expresadas tanto por el Juzgador como por la autoridad administrativa no tienen justificación ni respaldo jurídico. En términos similares a los de su original escrito insiste en el desconocimiento al debido proceso por el no acatamiento de los términos dispuestos en la ley para la emisión de la sentencia. Como consecuencia de lo anotado demanda el actor la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja no contiene defectos de motivación ni de raciocinio, de modo que será confirmado. 1.
La acción de tutela se constituye en un excepcional mecanismo de protección al que pueden acudir los habitantes del territorio nacional cuando por parte de las autoridades públicas, y en algunos eventos por los particulares, se vulneran o amenazan los derechos fundamentales. 2. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el caso bajo examen, la queja que se plantea respecto de la autoridad judicial accionada es el no haber proferido, en el plazo otorgado por la Ley, el fallo de primera instancia dentro del proceso seguido contra el accionante. Así las cosas, lo procedente es entrar a determinar si tal proceder se enmarca en las referidas vías de hecho o por el contrario encuentra alguna justificación atendible, tal y como lo entendió el juez constitucional de primer grado. 4.
El acatamiento a los términos judiciales evidentemente constituye un elemento del debido proceso porque representa una garantía para el cumplimiento del postulado constitucional de la resolución pronta y eficaz de las controversias sometida al conocimiento de las autoridades judiciales, elemento esencial del Estado de Derecho. Sin perjuicio de lo anterior se ha entendido, con fundamento en lo expuesto por los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que no todo tipo de incumplimiento de los términos es susceptible de ser amparado mediante la tutela, y por el contrario, para que tenga esa posibilidad debe acreditarse la ausencia de justificación en la dilación. 4.
Sin desconocer la trascendencia de los derechos que reclama el accionante, también es claro que en el presente asunto no se está frente a un evento de mora injustificada, ni de negligencia, ni de retardo caprichoso por parte del Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, sino que la demora en el proferimiento de la sentencia de primera instancia se explica exclusivamente por el cúmulo de trabajo que en virtud de la ley dicho Despacho debe evacuar.
En el trámite de tutela se acreditó que el Despacho en cuestión debe atender, dentro de su competencia, los procesos correspondientes a los Distritos Judiciales de Tunja y Santa Rosa de Vieterbo, y que además debe fungir como juez de ejecución de penas y medidas de seguridad respecto de los condenados por esa oficina, presos en las cárceles de Santa Rosa de Viterbo, Duitama y Sogamoso.
Se demostró igualmente que el Despacho atiende 111 procesos con presos donde se encuentran vinculados aproximadamente 200 personas. 5. La circunstancia anotada sobre la situación de la oficina judicial en comento es un hecho notorio, puesto de manifiesto por el agente del Ministerio Público delegado, quien en la visita especial practicada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá señaló la congestión existente, surgida, entre otras cosas, por la asignación de los procesos que otrora conociera el Juzgado Especializado de Santa Rosa de Viterbo y que fuera trasladado a la ciudad de Ibagué. En igual sentido certifica la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, quien sostiene que la propuesta que pretende elevar al Consejo Superior de la Judicatura es la creación de un nuevo Juzgado Penal del Circuito Especializado para Tunja, que mejore la prestación del servicio de la administración de justicia en esa zona del país. 6.
Ahora bien, no puede el juez de tutela soslayar la circunstancia de la congestión y obligar a proferir un fallo desconociendo el orden que se haya establecido para tal fin. En efecto, La Ley 446 de 1999, por la cual se establecen normas para la descongestión, eficiencia y acceso a la justicia establece: “Artículo 18. Orden para proferir sentencias.
Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. (…). La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.” 7.
El primer inciso de dicho precepto, objeto de demanda, fue declarado exequible por la Corte Constitucional (Sentencia C-248 de 1999, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) con argumentos tan dicientes como estos: “La norma demandada debe ser analizada a partir de la realidad en la que espera incidir. Esta realidad se caracteriza por un altísimo grado de congestión de los despachos judiciales y un incumplimiento generalizado de los términos procesales, el cual conduce a que los procesos sean resueltos muchos meses o años después de lo que deberían.
En vista de estas circunstancias, en las que se advierte que el derecho de los ciudadanos de acceder a la justicia es recortado por la práctica misma, lo que pretende la norma es que, incluso dentro de ese marco general de congestión e incumplimiento de términos, los asociados tengan certeza de que sus conflictos serán decididos respetando el orden de llegada de los mismos al Despacho para ser fallados.” “Es indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros, que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y que la atención que se brinde a los expedientes más complicados implica que los casos más sencillos deberán esperar más tiempo para ser resueltos.
Sin embargo, el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia no puede ser aplicado de manera diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por la administración de justicia, independientemente del grado de dificultad de sus conflictos.” De ahí que los jueces de la República, que solo están sometidos al imperio de la Constitución Política y de la ley, no pueden conceder prelación a un asunto cuando la propia ley no contempla esta eventualidad, so pena de incurrir en falta disciplinaria, aún en el caso de poder admitirse que algunos asuntos revisten mayor trascendencia que otros.
No es factible, entonces, que los funcionarios judiciales hagan una selección subjetiva de los asuntos sometidos a su conocimiento para priorizar su trámite, puesto que, si lo hacen, a la par que vulneran el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, dan al traste con el principio constitucional de igualdad, en tanto que los restantes ciudadanos, cuyas procesos también esperan el turno para su resolución, se verían sujetos a una condición discriminatoria que la Carta no tolera. 8.
En anterior oportunidad la Corte Constitucional destacó que no todo retraso en la resolución judicial comporta una mora digna de sanción. Así lo expresó la mencionada Corporación: “Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado.
En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable.” (Sentencia C.-37 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). 7.
Además de lo anterior, ha de tenerse en cuenta la naturaleza y complejidad de los asuntos sometidos a conocimiento de la justicia especializada, que, efectivamente, exigen una gran dedicación de tiempo y dificultan la producción de la sentencia con la prontitud deseada. 8. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que el fallador, atendiendo la naturaleza de la petición, se pronunció sobre la libertad demandada por la defensa del aquí accionate, negándola al considerarla improcedente.
Desestimó el procesado la oportunidad de impugnarla, acudiendo, en cambio, a la acción constitucional como forma de intentar restablecer el derecho a la libertad que estima conculcado y que dice le genera perjuicios a él y a su familia. 9. Finalmente, en lo que a la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá se refiere, debe anotarse que más que una censura en concreto frente al caso particular, el accionante lo que presenta es una queja a su gestión, sin que se pueda deducir la relación directa de causalidad entre el proceder de ese ente administrativo y la vulneración del derecho del procesado.
En ese orden de ideas, deviene impropia la tutela para hacer el juicio de responsabilidad que se pretende frente a esa entidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1121578993.doc _1121578995.doc _1121578992.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA