CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 15341 Acta Nº 29 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006). Se acepta el impedimento presentado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza.
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DORA LILIA HERRERA ARBOLEDA, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de marzo de 2006, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante que el Juzgado Doce Laboral del Circuito decrete la medida cautelar de embargo, sin perjuicio de que asuma ese despacho los perjuicios y graves daños que se le ocasionen, si el bien inmueble es rematado, antes de llegar al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá tal orden. Para el efecto, invoca como vulnerados, sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y el consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política.
Para fundar su solicitud, expresa que suscribió un acta de conciliación el 4 de abril del 2005, en la Inspección Primera del Trabajo, con el señor Moisés Sánchez Cabrera, que fue la primera con los efectos de prestar mérito ejecutivo; que, como el señor Sánchez Cabrera no cumplió con el acuerdo conciliatorio, instauró demanda ejecutiva laboral que correspondió al juzgado accionado, el cual la ha devuelto tres veces, la primera por no tener el acta de conciliación mérito ejecutivo, la segunda, por carecer la misma del sello de la inspección y, la tercera, por la ausencia del nombre de la inspectora; que hace más de un mes y medio su mandatario judicial prestó juramento, sin que haya sido decretado el respectivo embargo; que, finalmente, el juzgado libró mandamiento de pago, absteniéndose de decretar el embargo, con el argumento de carecer la acreditación de la propiedad del bien a embargar por parte del ejecutado; que allegada la matricula inmobiliaria de dicho inmueble, sin que fuese decretada la medida cautelar, solicita adicionalmente que dicho embargo sea el correspondiente a una cuota que corresponde al ejecutado, por tratarse de un crédito privilegiado de primera clase; que se dirigirá al Consejo Seccional de la Judicatura con el fin de investigar las razones y motivos del despacho accionado por su actuar conforme al proceso ejecutivo.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 21 de febrero de 2006 (fl. 9), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a la accionada para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal, en providencia del 1 de marzo de 2006, negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que la accionante disponía de otros medios de defensa de sus derechos, como lo es el recurso de apelación, el cual es procedente respecto de los autos en los que radica su queja constitucional, además que la tutela, como mecanismo transitorio, exige un perjuicio irremediable demostrable sin que exista tal dentro del acervo probatorio.
Igualmente, consideró, que no se vería vulnerado el derecho de petición, ya que este no fue ejercido y, mucho menos, incumplido. Contra el anterior fallo la peticionaria presentó escrito de impugnación (fls. 46 48), en el cual básicamente insiste en que le fue violado el debido proceso, con base en los mismos hechos enunciados en la demanda.
Adicionalmente, aduce que el Tribunal, con la providencia facultó al juzgado para la suspensión de la ejecución de actos de forma indefinida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sustenta la impugnante la violación a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y el consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, en no haber, el juzgado accionado decretado el embargo de los bienes, a pesar de haber sido solicitado.
El artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, la específica y restringida finalidad de proteger de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales " cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; y únicamente " cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
De acuerdo con ello, resultan acertadas las consideraciones del Tribunal, en torno a que la presente acción es improcedente, toda vez que los derechos que, en últimas, persigue el accionante, que no son otros, que el decreto de la medida cautelar de embargo, son netamente de estirpe legal, cuya protección está prevista por el legislador, a través del recurso de apelación. Recurso que es idóneo para la protección de tal derecho y, por medio del cual, se puede procurar el resarcimiento total de los perjuicios que se puede haber ocasionado por su omisión, por parte de la accionada.
Pretender la solución del litigio por la vía constitucional, es desconocer el desarrollo jurisprudencial en torno al carácter subsidiario de la acción de tutela, pues no aparece demostrado en el proceso que exista un perjuicio irremediable que amerite una decisión inmediata, que sustituya la acción ordinaria que necesariamente debe adelantar para obtener la protección que dice requerir.
Asimismo, de conformidad con el mencionado canon constitucional, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la Ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. De todas maneras, como lo señaló el Tribunal, la accionante tiene otra vía para obtener la protección a los derechos que dice le han sido conculcados, y no aparece demostrado en el expediente, el perjuicio irremediable que aduce para intentar la acción como mecanismo transitorio.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 7