CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 15.340 IVÁN RAÚL CALDAS GONZÁLEZ Tutela 15.340 IVÁN RAÚL CALDAS GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 02 Bogotá D.C., enero veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante IVÁN RAÚL CALDAS GONZÁLEZ, contra la sentencia de octubre 30 de 2003, mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela que instauró en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES: 1. El demandante, privado de su libertad en la Penitenciería de Valledupar en virtud de sentencia condenatoria, estima que el despacho judicial mencionado le ha conculcado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Antes de notificarse de una providencia, según recomendación de su abogado, debía recibir una copia de la misma.
Y no pasó así con la que dictó el Juzgado de Penas el 11 de agosto de 2003, que tampoco le leyó el empleado que se trasladó a la Penitenciería a enterarlo de ella y, por ende, no se le notificó en debida forma. Así las cosas, para obtener la información relativa a lo resuelto sobre sus solicitudes de redención de pena por trabajo y estudio se dirigió por escrito al Juzgado los días 15 y 22 de septiembre del mismo año, sin haber obtenido ninguna respuesta.
Adicionalmente se queja de la negativa sistemática del mismo despacho a redimirle la pena por ausencia de algunas certificaciones carcelarias, que es obligación del funcionario judicial y no del interno hacer que se alleguen al expediente. Pide, en fin, que se le amparen los derechos anotados y que se le ordene a la autoridad demandada que le conteste las peticiones de información aludidas y le suministre copia y le notifique el auto del 11 de agosto de 2003. 2.
En el trámite de la acción de tutela sólo se allegó al expediente el oficio que obra a folio 19, suscrito por el Secretario Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual informa que en el proceso penal no aparecen los escritos a que alude el accionante, del 15 y 22 de septiembre de 2003, y que los demás allí obrantes los resolvió y contestó en su debida oportunidad el Juzgado 1º.
Resalta que el 20 de agosto se le pidió a la Oficina Jurídica de la Penitenciería de Valledupar la remisión de los documentos necesarios para la redención de la pena, mandato en el cual se insistió en la providencia del 22 de octubre siguiente. 3. El Tribunal Superior de Valledupar, sustentado en el contenido de la anterior comunicación, declaró improcedente la tutela.
Expresa que en atención a que las peticiones hechas se produjeron en el marco de un trámite judicial el asunto planteado no tiene que ver con el derecho constitucional de petición sino con el de debido proceso, el cual no resultó vulnerado por el Juzgado de Penas demandado, que no omitió los ritos procesales propios de un trámite de redención de pena. 4.
En la sustentación de la impugnación el accionante aduce que al no suministrársele copia de la providencia del 11 de agosto de 2003 estimó nula la notificación que se le pretendía hacer y optó por no firmar, en especial porque no leyó ni se le leyó el contenido de la decisión. Así las cosas, no pudo ejercer el derecho de defensa. Señala que los oficios de septiembre 29 y octubre 22 de 2003, mediante los cuales se le respondieron sus solicitudes, no llenan los requisitos que debe contener una respuesta en materia de derecho de petición según la jurisprudencia constitucional.
Solicita, pues, que se le amparen sus derechos y se ordene que se le notifique el auto mencionado y se le expidan copias del mismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala comparte la determinación adoptada por el Tribunal en el fallo objeto de la impugnación. Es cierto, en primer lugar, que no es acertado plantear la posibilidad de que el derecho de petición le haya sido conculcado al accionante.
La calidad que ostenta en el expediente al cual se refiere en la demanda es la de condenado y las solicitudes que allí realice, por lo tanto, se rigen por las normas del Código de Procedimiento Penal y del Estatuto Penitenciario y Carcelario, cuya vulneración eventual repercutiría en el derecho fundamental de debido proceso legal, que no se produjo en el presente caso como enseguida se verá. 2.
El accionante se equivoca al supeditar la notificación de una providencia judicial en un proceso penal a la expedición de copias de la misma. Simplemente porque la ley, que es la que establece los respectivos requisitos para hacerla, no impone esa formalidad. El artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, en efecto, señala en su último inciso que la notificación personal se hará leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que esta lo haga.
Y nada hace pensar que se haya omitido ese deber oficial. Se sabe, por el contrario, de acuerdo con la constancia que dejó el notificador del Juzgado accionado el 1º de septiembre de 2003, que el condenado se negó a firmar al momento de notificársele la providencia de agosto 11 de 2003. Esto precisamente es lo que se le recordó a través de los oficios 8153 y 114, de septiembre 29 y octubre 22 de 2003, indicándosele en el último que el proveído quedó en firme y que, por consiguiente, no se le podía volver a notificar.
Ahora bien, si materialmente el actor fue enterado de la decisión de redimirle 9 meses y 12 días de pena y de aplazar el respectivo pronunciamiento sobre algunos certificados de trabajo y estudio debido a la ausencia en unos casos de la calificación de conducta carcelaria y, en otros, de la evaluación del trabajo, estudio o enseñanza, que el Juzgado de Penas ordenó solicitar de manera oficiosa a los correspondientes establecimientos carcelarios, no puede sostenerse que el acto procesal haya sido imperfecto por la simple circunstancia de que CALDAS GONZÁLEZ se haya negado, por simple capricho, a suscribir la constancia de notificación. 3.
El debido proceso, entonces, no fue transgredido. De una parte, como se dijo, porque el acto de notificación se surtió de manera apropiada y, de otra, porque en lo sustancial no se le han dejado de reconocer sus derechos al condenado, quien de todas formas, a pesar de la ejecutoria del auto de agosto 11 de 2003, cuenta con la posibilidad de pedirle al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al cual fue remitido el expediente, que reconsidere cualquier cálculo que estime equivocado y que le reconozca las redenciones de pena que aún faltan, siendo del caso recordarle que la ley penitenciaria, como lo señaló el despacho judicial demandado, prescribe ciertas condiciones para conceder la rebaja de pena, a cuya satisfacción debe contribuir el condenado y que fue las que dispuso –de oficio— obtener la Juez de Penas, no siendo cierta, por lo tanto, la queja que realiza en la demanda atinente a que de manera sistemática y sin razón se ha negado la funcionaria judicial a redimirle la pena.
Así, pues, se le impartirá confirmación al pronunciamiento objeto de la impugnación. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7