Micelio
T-15338 (11-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia TUTELA 15338 EUGENIO VALENCIA VILLEGAS Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia TUTELA 15338 EUGENIO VALENCIA VILLEGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado en acta No. 132 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003).

VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por EUGENIO VALENCIA VILLEGAS contra el fallo de noviembre 11 del año en curso, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo invocado en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante quien interviene como administrador de la Fundación AMPARO DE ANIMALES “FADAS”, considera como vía de hecho la decisión proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín el 15 de septiembre del presente año al conocer en consulta de la sanción por desacato impuesta contra el señor alcalde de Medellín por el Juzgado 40 Penal Municipal de la misma ciudad en auto de septiembre 10 del mismo año. En el fallo de tutela promovido por el señor Mateo Gómez López, el juzgado municipal anotado resolvió: “Tutelar los derechos fundamentales de la salud, vida, integridad física y a la intimidad personal del señor MATEO GOMEZ LOPEZ ( ) y en consecuencia, ORDENAR a las señoras LETICIA y HELENA RESTREPO RESTREPO, que en un término prudencial, de manera gradual y controlada, con la ayuda sicológica y médica que requieran, el cual no podrá exceder de tres meses contados a partir de la notificación de esta sentencia procedan a deshacerse de los perros que tienen en su residencia ” La orden para el señor alcalde de Medellín fue: “que en un plazo prudencial de tres (3) meses realice las gestiones necesarias en aras de la consecución de un lote de terreno y la edificación adecuada para la manutención y albergue, no sólo de los animales de las accionadas sino de los callejeros que deambulan por toda la ciudad, para lo cual deberá disponer del rubro del presupuestos (sic) que se tiene para la disposición del cumplimiento de sentencias judiciales y de no ser suficiente, hará de inmediato una solicitud de adición presupuestal al Honorable Concejo Municipal para tales efectos ” Dispuso, además, poner a funcionar la Junta Defensora de Animales, “ tal y como lo prevé la Ley, asignándole como función especial la de velar por el cuidado y la adecuada administración del albergue para animales que habrá de crearse con base en la presente sentencia”.

Por su parte, en el incidente de desacato promovido por el señor EUGENIO VALENCIA VILLEGAS el juzgado 40 Penal Municipal de Medellín resolvió: “Primero. Declarar que el fallo de tutela 092 de octubre 25 de 2001, ha sido desacatado por el señor Alcalde Municipal. “Segundo. En consecuencia, se le imponen las sanciones de arresto domiciliario por diez (10) días y multa por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, las cuales cumplirá en los términos y condiciones previstos en la parte motiva de esta providencia " La anterior determinación fue revocada por el Juzgado accionado al considerar que el señor alcalde de Medellín no había incumplido el fallo de tutela anotado, pronunciamiento contra el cual interpone el señor EUGENIO VALENCIA VILLEGAS la acción de tutela que se examina al considerar que “ casi dos (2) años después de emitido el fallo de tutela el mismo no se ha cumplido por parte de la autoridad municipal de Medellín ”, habida cuenta que sólo se improvisó un albergue deplorable.

Solicita dejar sin efectos el fallo (sic) cuestionado “ y tomar los correctivos que sean necesarios en procura del efectivo cumplimiento de la sentencia del 10 de septiembre (sic) de 2003”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín descartó la presencia de vías de hecho en la decisión proferida por el juzgado accionado, teniendo en cuenta que “l a funcionaria judicial no actuó de un modo completamente arbitrario e irregular, sino que su decisión la sustentó en la apreciación racional o valoración que le merecieron las pruebas obtenidas en el trámite del incidente”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso el recurso de apelación contra el fallo que se acaba de relacionar, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Agrega que la decisión cuestionada “ carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que sustentó la misma”, toda vez que “ se limitó a narrar lo actuado por el A-quo”.

Que así mismo, no es cierto que la autoridad accionada constituyera la Junta Defensora de Animales, como se demuestra con los escritos de fecha 5 de septiembre de 2003 suscrito por el Subsecretario de Cultura Ambiental –existente en el trámite cuestionado- y de octubre 22 del mismo año de un delegado de la personería de Medellín, el que anexa a la demanda de tutela.

Por ello solicita se revoque la decisión proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín como mecanismo de protección del derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para adoptar la decisión que en derecho corresponda, oportuno resulta indicar que por haber sido declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992 proferida por la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando es propuesta contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede acudirse a ella como mecanismo para conseguir que el juez constitucional intervenga en procura de minar el carácter de res iudicata que las referidas decisiones adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socaba postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección se ofrece imprescindible para obviar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En el asunto que ocupa el estudio de la Sala pronto se advierte que el señor EUGENIO VALENCIA VILLEGAS pretende imponer su personal criterio en torno a la decisión que debía proferirse en el incidente de desacato tramitado contra el señor alcalde de Medellín. En efecto, el demandante estima que el fallo de tutela dictado por el Juzgado 40 Penal Municipal de Medellín el 25 de octubre de 2001 no fue cumplido por la autoridad accionada habida cuenta que se limitó a construir un albergue improvisado, manteniendo los animales en condiciones deplorables; en tanto que, para la Juez 14 Penal del Circuito de la misma ciudad, el accionado sí dio cumplimiento a lo ordenado en el anotado fallo.

De ninguna manera puede afirmarse en el presente asunto que el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín al revocar la sanción que por desacato se le impuso al señor alcalde de Medellín, desconoció las pruebas existentes en ese trámite, alejándose de lo que en esa materia consagra el ordenamiento jurídico. En efecto, la funcionaria accionada fundamentó el cumplimiento por parte del señor alcalde de Medellín del fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2001 por el Juzgado 40 Penal Municipal de la misma ciudad, al considerar que la alcaldía había gestionado lo necesario “ para la construcción de un albergue para los canes desamparados”, y sin que por el hecho de no hacerse realidad en el término de tres meses concedidos en el fallo de tutela pueda pregonarse incumplimiento a la orden dada por el despacho anotado, toda vez que “ es verdad procesal que en dicho lapso y de ahí para adelante, se ha venido por la Alcaldía adelantando lo necesario para la construcción de dicho albergue en condiciones de salubridad, misma que se entiende, que al cabo del lapso dispuesto por el funcionario judicial, se comenzará a tramitar y ello es una realidad probatoria que no se puede desconocer ”.

Tampoco consideró que así las condiciones en que se encuentran los animales no sean las mejores, no se desconoce el fallo de tutela, “ pues además de tener un albergue provisional, está el burgomaestre en las gestiones de la construcción de uno tan grande que sea ejemplo de la ciudad. Y además, se constituyó la Junta Defensora de Animales nombrándose incluso el representante para ella, del señor Alcalde Municipal ”.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia resuelve adversamente las pretensiones de quienes acceden a ella, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales de los peticionarios, pues las más de las veces su decisión es acertada y corresponde a la aplicación de los cánones y reglas legales a las que está sujeta su actuación, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

Lo que efectivamente demuestra la demanda de amparo, es que el accionante no está conforme con la decisión antes anotada, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas legales o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva y excluyente competencia en su especial condición de jueces naturales.

Si el incidente de desacato tiene por finalidad establecer si los fallos de tutela han sido cumplidos por los accionados o si por el contrario han sido renuentes a ello, la providencia dictada por la Juez 14 Penal del Circuito de Medellín no puede considerarse como producto de su capricho o de su deseo por contrariar el orden jurídico, por cuanto como quedó visto, dio a conocer las razones de hecho y de derecho para concluir que el señor alcalde de Medellín no había desatendido la orden dada por el Juzgado 40 Penal Municipal de Medellín en el fallo de tutela de fecha 25 de octubre de 2001.

Incluso, en lo concerniente al funcionamiento de la Junta Defensora de Animales, lo que se desprende del escrito fechado el 5 de septiembre del presente año suscrito por el Subsecretario de Cultura Ambiental de Medellín y dirigido al presidente de la Sociedad Protectora de Animales de la misma ciudad- mencionado por el accionante en el presente trámite-, es la remisión de un borrador de los estatutos para que se pronuncie sobre su contenido y poder de esa manera “ enviarlos a la jurídica y después convocar a la elección legal de la Junta defensora de animales de Medellín”, situación que corrobora lo argumentado al respecto por la funcionaria accionada en la providencia analizada.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que se confirme la sentencia apelada, habida cuenta que no hay presencia de vías de hecho que determinen la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria