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T-15335 (11-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 15.335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 132 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por LIBARDO GÓMEZ RUEDA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, integrada por los Magistrados, doctores Jairo Remolina Cáceres, Julián Hernando Rodríguez Pinzón y Luis Edgar Albarracín Posada, por presunta lesión al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- La inconformidad que revela el demandante se traduce en el hecho que en primera instancia, por parte del Juzgado 9° Penal del Circuito de Bucaramanga, se profirió en su contra sentencia de fecha 27 de agosto de 2002 en la que fue condenado a la pena de 20 meses de prisión como autor y responsable del delito de peculado culposo.

En la decisión, sostiene el demandante y se comprueba en las copias que de la sentencia aporta, que se niega, por el aspecto subjetivo, el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, motivo por el cual se libra orden de captura debido a la contumacia del sentenciado. Contra esta determinación, los plurales defensores de los procesados interpusieron recurso de apelación, entre los que se encontraba su apoderado, guardando silencio tanto la fiscalía, como el ministerio público y la parte civil.

En estas condiciones, la Sala Penal accionada del Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 19 de noviembre de 2003, confirmó la sentencia objeto de censura, tan sólo adicionándola en el sentido de, expresamente, consignar que el condenado no se hace merecedor a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión. 2.- Por estas razones, dice el demandante que acude a la acción de tutela en procura de la defensa de sus intereses constitucionales, como quiera que la garantía de la no reforma en perjuicio cuando se es apelante único se quebrantó con la determinación del Tribunal de negar un sustituto penal que no había sido considerado en la sentencia de primera instancia. Luego de efectuar una amplia exposición acerca del contenido y alcance de la reformatio in pejus, de lo que debe entenderse por apelante único y de advertir que no cuenta con otro medio de defensa judicial, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de que se proceda a amparar su derechos y se deje en firme el fallo de primera instancia sin adición alguna.

LA CORTE CONSIDERA 1.- Es claro que la presente demanda de amparo constitucional que eleva el peticionario a raíz de la supuesta violación de sus derechos constitucionales, la enfila contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso penal adelantado en su contra. 2.- Con base en las copias que se allegaron de las correspondientes sentencias y otras piezas procesales, se efectuó la reclamada evaluación constitucional. 3.- Aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos o de éstos para con el Estado.

Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.

De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto, el accionante cree que no cuenta con otro medio de defensa judicial, sin embargo advierte la Sala que si el actor se siente lesionado por el incumplimiento de las garantías propias del debido proceso, una de ellas la prohibición de reformar en perjuicio cuando se es apelante único, puede acudir, reuniendo los requisitos legales (de forma y sustanciales) contemplados en las correspondientes disposiciones y por lo reciente de la determinación que permite suponer sin lugar a dudas que no ha cobrado ejecutoria, a la casación excepcional.

Innumerables has sido las oportunidades en que se ha dicho que el juez constitucional no puede entrar a pronunciarse cuando aún cuenta el accionante con la posibilidad de elevar dentro del trámite ordinario, la controversia que ahora pretende efectuar a través de la tutela, sin que este medio sea la puerta para una intromisión o una revisión indiscriminada del trámite, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, cuenta con el medio procesal para hacerlo luego de que se ejercitaron los controles debidos al interior del trámite judicial.

En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante LIBARDO GÓMEZ RUEDA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 5