CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 15.333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 132 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de YULL LEVINSONG ABRIL QUIÑONEZ contra el Juzgado 2° Penal del Circuito a cargo del doctor Juan Pablo Silva Prada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, integrada, en su momento, por los Magistrados, doctores Julián Hernando Rodríguez Pinzón, Luis Edgar Albarracín Posada y Alfredo Gómez Quintero, por presunta lesión al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El acontecer fáctico que rodea la interposición de esta acción constitucional se resume en lo siguiente: Contra el actor YULL LEVINSONG ABRIL QUIÑONEZ, entre otros coprocesados, se adelanta proceso penal, dentro del cual se profirió sentencia de primera instancia por parte del Juzgado 2° Penal del Circuito de Barrancabermeja de fecha 21 de noviembre de 2002, por medio de la cual fue condenado a la pena de 12 años de prisión como autor de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica y material en documento público, falsedad en documento privado y falsificación o uso fraudulento de sello oficial.
Impugnada esta determinación por varios de los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirma en fallo del 1° de abril de 2003, tan sólo modificándolo, en lo relacionado con el accionante, en cuanto a la pena accesoria de la interdicción de derechos y funciones públicas, la que tasó en 10 años. 2.- En estas condiciones, por medio de apoderado, el sentenciado acude a la acción de tutela invocando la lesión a sus derechos constitucionales por considerar que resultaron vulnerados con las decisiones señaladas, en tanto no existió una adecuada valoración y apreciación probatoria.
Comenta el demandante en lo que revela como la solicitud de revisión de las sentencias, que en la confección de las sentencias judiciales existió una vía de hecho, representada en la decisión de condenar a Yull Levinsong sin que existiera prueba para ello, pues no se practicó un examen espectrográfico para determinar si una de las testigos podía identificar la voz del accionante, prueba que por no haberse practicado arrojó duda que sin dilucidarla no era posible que se hablara de certeza.
Por ello, reclama la intervención del juez constitucional. LA CORTE CONSIDERA 1.- A esta tramitación constitucional, luego de que se comunicara a las autoridades judiciales accionadas su inicio, se allegaron copias de las sentencia de primera y segunda instancia, sobre las cuales recae esencialmente la queja, siendo suficiente recaudo probatorio para efectuar la evaluación constitucional.
Es de resaltar que el magistrado que preside la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso de casación por los defensores, siendo sustentado por todos ellos excepto por el defensor del ahora accionante Yull Levinsong Abril y remitido a esta Corporación el pasado 15 de septiembre. 2.- Una vez más debe reiterar esta Sala los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1.991 sobre la procedencia de la acción de tutela, sumado a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero del 1° de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, en el sentido que son elementos suficientes para asegurar la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales que se vierten dentro de un proceso judicial.
Se ha dicho que equivocado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial en las fases ordinarias señaladas en la ley, en el cual, abstractamente considerado, se garantizó a los sujetos procesales su participación procesal y el ejercicio de los derechos y facultades que legalmente se les han conferido.
El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.
Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por el peticionario no es más que obtener que el juez constitucional revise el criterio valorativo del juez natural, al analizar los elementos de convicción que fundamentan la condena penal, asunto absolutamente impertinente dentro del procedimiento que nos ocupa.
Ahora bien, tenía el demandante a su alcance un medio de protección como era la casación, si no lo hizo, si no sustentó la demanda, no puede esperar que la tutela sea la panacea para solventar su omisión. En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el apoderado del accionante YULL LEVINSONG ABRIL QUIÑONEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 5