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T-15332 (19-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 15332 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 15332 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 02 RADICACIÓN No. 15332 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil siéte (2007).

Se decide la acción de tutela interpuesta por JESÚS HORACIO HOYOS IDROBO contra la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL POPAYÁN, integrada por los doctores GILMA LETICIA PARADA PULIDO, CARLOS CARVAJAL VALENCIA y MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES. I.

ANTECEDENTES JESÚS HORACIO HOYOS IDROBO, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL ​ LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL POPA Y ÁN, pues considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad sindical y de acceso a la administración de justicia. Señala que estuvo vinculado con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, desde el 25 de mayo de 1982, fecha de su posesión, hasta el día en el que, no obstante gozar de la garantía de fuero sindical, fue informado mediante oficio del 26 de abril de 2004, de la supresión del cargo que ocupaba.

Asegura que solicitó al SENA su reintegro y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde su retiro hasta cuando ocurriera lo primero, a las cuales considera tener derecho. Ante la negativa de aquella, se vio en la necesidad de iniciar proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro), del que conoció el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, quien, mediante fallo que puso fin a la primera instancia, resolvió negar sus pretensiones argumentando que no se probó la garantía foral, y que además tampoco se cumplió con la inscripción del sindicato conforme lo establece la Ley.

Inconforme dicha de decisión, interpuso recurso con apelación ante la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL POPAYÁN, quien la confirmó. Asegura, que existen fallos que han sido favorables a las pretensiones de los funcionarios aforados que se encuentran en idéntica situación a la de él, que la providencia proferida por autoridad judicial accionada, violó el precepto contenido en el artículo 12 del Parágrafo Segundo de la Ley 584 de 2000, según el cual, Para todos los efectos legales y procesales, la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la Junta Directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador", y que el fallo de segunda instancia no es consonante con el recurso de apelación que interpuso..

Por lo anterior, acude al juez de tutela, a fin de que se deje sin efecto la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2006, por la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL POPAYÁN, dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) que adelantó contra el SENA, y en su lugar, profiera nueva sentencia que "deberá estar en consonancia con las normas y la jurisprudencia nacional y en respeto de lo preceptuado en el artículo 408 del ST", en la que además use dará estricta aplicación a lo preceptuado en la ley 584 de 2000" y se resolverá lo pertinente, de acuerdo con la materia objeto, del Recurso de Apelación", Esta Sala, mediante auto del 15 de enero de la presente anualidad, asumió el conocimiento del trámite de tutela y en consecuencia ordenó notificar a las partes y vincular oficiosamente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN al SENA, y al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SENA -SINTRASENA-, Dentro del término de traslado se recibieron sendas comunicaciones del Tribunal accionado, mediante el cual informan a esta Sala del a Corte, haber dado cumplimiento a lo ordenado en el auto arriba señalado, en relación con las notificaciones de los vinculados oficiosamente.

II. CONSIDERACIONES Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada. En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el caso de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela deviene improcedente. En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9