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T-15331 (20-04-06) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990Ley 54 de 1999

Doctor Radicación No. 15331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15331 Acta No. 26 Bogotá, D. C., veinte 20) de abril de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por BELLA JULIAO ROMERO contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 6 de marzo de 2006, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES Bella Juliao Romero, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de que tratan los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que promovió demanda ordinaria de existencia de sociedad marital de hecho y patrimonial con Reinaldo Llamas Camacho; que el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, en sentencia del 30 de abril de 2003, declaró la existencia de la unión marital de hecho referida y ordenó la liquidación de la sociedad patrimonial, la cual hizo tránsito a cosa juzgada porque no fue impugnada; que promovió un trámite liquidatorio dentro del cual el demandado allegó la prueba del estado civil en la que se estableció que había contraído matrimonio el 25 de enero de 1996 con Yomaira Elvira Carrasquilla; que el Juzgado rechazó de plano la demanda de liquidación por una presunta caducidad; que impugnó esa decisión y el Tribunal la revocó el 28 de abril de 2004 y declaró que la sociedad patrimonial existió hasta el día anterior del matrimonio del demandado; que dentro de un incidente de objeciones el Juzgado, el 12 de mayo de 2005, concluyó que ninguno de los bienes relacionados por la demandante pertenecían a la sociedad patrimonial, por haber sido adquiridos por el demandado antes de la vigencia de la Ley 54 de 1990, es decir, que no existía activo ni pasivo para liquidar; que apeló de la decisión y el Tribunal, en proveído del 16 de septiembre de 2005, la confirmó. Sostiene que los bienes adquiridos por el demandado, antes de la vigencia de la Ley 54 de 1990, deben tomarse en cuenta como parte de la sociedad patrimonial de hecho.

Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que “se retrotraigan las etapas procesales a los momentos requeridos para que se haga una valoración ajustada con la vigencia de la nueva sentencia que profirió la Corte Suprema de Justicia al cual hice alusión antes.”; “Que se le oficie y ordene al juzgado tercero de familia y al tribunal superior demandado a que subsanen las falencias en que incurrieron por el cambio interpretativo que hizo la Honorable Corte Suprema de Justicia en cuanto d) (sic) la vigencia de las situaciones anteriores a la vigencia de la ley 54 del 90.”; y “Que se de (sic) continuidad a las instancias procesales del caso para corregir el hierro de la justicia.” El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena explicó a la Corte las razones que lo llevaron a proferir la providencia cuestionada (folios 443 a 447).

La Magistrada ponente de la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena aseveró que de salir avante la presente acción de tutela ello se constituiría en una inseguridad jurídica que conllevaría a la revisión de todos los procesos, por lo que deberá declararse su improsperidad (folios 455 y 456).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de marzo de 2006, denegó el amparo deprecado para lo cual esgrimió lo siguiente: “El amparo solicitado no es procedente, pues lo que se observa es el interés de la accionante de revivir en sede de tutela un debate que se surtió ante el juez natural con arreglo al debido proceso y respeto por las garantías de las partes, dentro del trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial adelantado luego del fallo que declaró su existencia, donde tuvo oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. “En efecto, el procedimiento liquidatorio que hasta el momento se ha surtido cumplió con las fases o etapas previstas en el estatuto civil adjetivo, los recursos formulados contra las decisiones del juez del conocimiento fueron atendidos y resueltos, la decisión mediante la cual se resolvió el incidente de objeciones a los inventarios y avalúos fue apelada por la petente y confirmada por el superior.

“Ahora bien, resulta abiertamente improcedente que la gestora del amparo pretenda en sede de tutela modificar decisiones del juez natural que se hallan en firme, con base en un pronunciamiento jurisprudencial que se produjo después de la actuación objeto de censura sobre el ámbito de aplicación de la ley 54 de 1999, que si bien es cierto representó un cambio de postura de esta corporación, no es de ineludible aplicación por parte de los jueces pues la jurisprudencia es un criterio auxiliar de interpretación, y mucho menos se pudiera exigir que se aplique con efecto retroactivo alegando una presunta vulneración del derecho de igualdad..” (folios 449 a 454).

Inconforme con la decisión el apoderado de la accionante la impugnó mediante escrito en el que insiste en los planteamientos que expuso en su demanda de tutela (folio 486). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CARTAGENA y de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, proferidas dentro del proceso de declaración y liquidación de la unión marital de hecho promovido por BELLA JULIAO ROMERO contra REINALDO LLAMAS CAMACHO, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7