Micelio
T-15331 (11-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA No. 15331 A./ GUILLERMO ARISMENDY DÍAZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia TUTELA No. 15331 A./ GUILLERMO ARISMENDY DÍAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 132 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GUILLERMO EUGENIO ARISMENDY DÍAZ, en calidad de Procurador 106 Judicial II de Manizales, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad por vulneración del derecho fundamental al debido proceso público y sin dilaciones injustificadas. FUNDAMENTO DE LA ACCION Encauzado su escrito para que por vía de la presente acción constitucional, se proceda a ordenar a la Sala Penal accionada emitir el fallo que en derecho corresponda dentro de la causa penal seguida en contra del Fiscal Miguel Angel Escobar por el delito de concusión, en la cual se celebró el 31 de octubre de 2002 audiencia pública y después de un (1) año el Tribunal Superior de Manizales no lo ha proferido, pese a los reiterados requerimientos que para el efecto ha presentado el accionante ante dicha autoridad.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA: Manifiesta el Magistrado Ponente que a su despacho ingresó la actuación penal seguida en contra Miguel Angel Escobar Cardona el 12 de noviembre de 2002, expediente que consta de 6 cuadernos contentivo de 1.863 folios. Que desde la mencionada fecha, han sido tramitadas y decididas 46 acciones de tutela y, revisadas en dos Salas de Decisión 105 acciones de amparo, lo que sumado a 74 sentencias y autos interlocutorios proyectados en el lapso indicado, muestra un total de 225 decisiones, lo cual arroja un promedio diario hábil de 1.83 decisiones, que unido a las Salas de Decisión para revisión de asuntos ordinarios, 236 en ese período y a la complejidad del proceso “son eventualidades que han impedido la resolución oportuna del caso ameritado”.

CONSIDERACIONES: La Sala tiene establecido que el amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política, procede de modo excepcional contra las decisiones y actuaciones judiciales, cuando quiera que a través de ellas se incurre en una vía de hecho, porque lo decidido corresponde al capricho o arbitrariedad del funcionario al desconocer la realidad fáctica o jurídica del proceso o lo actuado se aparta de las normas que regulan los procedimientos judiciales, siendo en ambos casos resultado de la voluntad omnímoda que se atribuye para sí el juzgador.

Y aun cuando pareciera que la vigilancia judicial administrativa prevista en el numeral 6 del artículo 101 de la ley 270 de 1996 y atribuida en forma exclusiva a las Salas Administrativas de los Consejos Superiores de la Judicatura, constituyera el mecanismo idóneo con el que pudiera contar el accionante y condujera a la improcedencia de la demanda por su carácter residual y subsidiario, ello no es así al precisar la Corte Constitucional en fallo T-639 de 1997 que el medio de defensa debe ostentar el carácter de judicial, expresando lo que sigue: “El carácter judicial del medio de defensa no se deriva de que esté encargado a un juez, sino de que esté dirigido por una autoridad o persona investida de la función pública de administrar justicia. No se podría restar carácter judicial a aquellos espacios de discusión de pretensiones y derechos donde no intervienen los jueces, pero en los cuales efectivamente se administra justicia, pues ello sería desconocer la clara intención del Constituyente de trasladar dicha función pública a órganos que no forman parte de la rama jurisdiccional del poder público e incluso, por excepción, a particulares.” La Sala para entrar a decidir, conforme con anterioridad lo ha expresado, se aparta del criterio expuesto en sentencia del 6 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll (Rad. 3492), cuando se dijo que la tutela no era el instrumento para obtener del funcionario y al interior del proceso el proferimiento de una decisión, pues lo adecuado era acudir a la causal de recusación prevista en el artículo 103 numeral 7 del Código de procedimiento Penal –hoy 99-7-.

Ese instituto procesal no constituye desde esa perspectiva un mecanismo alternativo de defensa judicial, como se estimó por la Sala en esa oportunidad, pues el reemplazo del funcionario judicial no repara la lesión o puesta en peligro del derecho constitucional fundamental cuya protección se reclama, ya que para el sustituto los términos procesales para adoptar la decisión correrían de nuevo, lo cual además lo hace ineficaz.

Por lo demás, el amparo constitucional por mora judicial, no implica indebida intromisión y co-dirección del proceso como se asevera en dicha decisión, porque es la misma ley la que establece los términos dentro de los cuales el funcionario judicial debe pronunciarse, sin que por razón del reconocimiento de esa situación objetiva, aquellos sean de creación del juez de tutela o se desconozca la autonomía que tiene para imprimirle la dinámica al proceso.

El derecho a requerir el cumplimiento razonable de los términos legales para adoptar la decisión judicial pertinente o la impugnación de dichas determinaciones judiciales o administrativas constituye manifestación del ejercicio de litigar y una posibilidad clara de acceso a la justicia. De ese modo la resolución del objeto propio del litigio o de los recursos en los términos legales previstos, salva guarda el debido proceso, al ofrecer respuesta oportuna a la parte que así lo solicita o se ha sentido agraviada con la decisión, cualquiera que haya sido el sentido de la determinación finalmente adoptada, pues con ella se satisface el derecho.

Luego el derecho a solución de la controversia como la impugnación y la resolución del recurso, guardan estrecha relación con la garantía constitucional al debido proceso, hacen parte de éste y por esa razón, la solicitud para que se adopte una decisión en el término legal establecido para ello, no tiene los alcances ni puede ser confundida con el derecho de petición previsto por el artículo 23 de la Carta Política, así se invoque expresamente dicho precepto.

Sin embargo, para la Sala la no resolución del objeto propio del proceso o de la impugnación en términos legales no corresponde a una vía de hecho que haga procedente el amparo cuando la demora del funcionario obedece a una excesiva carga laboral que le impide resolver los asuntos oportunamente y no es consecuencia de la negligencia, la desidia, el desgano, el desinterés o el abandono de las obligaciones y deberes que el cargo le impone, en cuyo caso habrá de entenderse justificada.

Es una realidad que donde exista debe reconocerse, siempre que razonablemente la imposibilidad de atender los asuntos y resolverlos dentro de los términos establecidos por la ley, se presente como cierta e inevitable para al funcionario. Es lo que no observa la Sala en este asunto. El mismo accionado reconoce que el asunto se encuentra a su Despacho para decisión de mérito desde el 12 de noviembre de 2002, esto es doce meses, pero asi mismo indica que en ese mismo periodo, ha tenido que resolver y decidir 151 acciones de tutela de primera y segunda instancia, 46 de las cuales en calidad de ponente, y actuado en 313 procesos ordinarios, para lo cual acompañó certificación expedida por la Secretaría del Tribunal.

La carga laboral que el accionado pone de presente, no constituye motivo determinante para que a la fecha no se haya resuelto el recurso, como tampoco la complejidad del asunto, pues obsérvese que durante ese lapso prolongado y que de ninguna manera es razonable, ha registrado ponencia dentro de procesos ordinarios a su cargo un total de 74, incluidos autos y sentencias, por lo cual entiende la Sala que la omisión atribuible al accionado desconoce el debido proceso.

La Sala procederá a amparar el debido proceso a GUILLERMO EUGENIO ARISMENDY DÍAZ y señala un plazo de diez (10) días hábiles, para que el magistrado ponente proceda a presentar el respectivo proyecto, a efectos de que la Sala decida dentro del término de ley. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Tutelar el derecho al debido proceso, cuya protección demandó GUILLERMO EUGENIO ARISMENDY DÍAZ. En consecuencia, fijase un plazo de diez (10) días, para que el magistrado ponente presente el proyecto respectivo, a efectos de que la Sala de Decisión correspondiente del Tribunal Superior de Manizales resuelva la impugnación dentro del término de ley. 2.

De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. En la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, notifíquese esta decisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria.

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