CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 15.330 María Rubiela Gallego Alzate República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 Tutela 15.330 María Rubiela Gallego Alzate República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta No. 132 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003) VISTOS Decide la Sala la tutela interpuesta por las señoras María Rubiela Gallego Alzate y Miriam Ortiz Villegas, en nombre y representación del menor David Turizo Gallego, contra la Fiscal 176 Seccional de Medellín y el Fiscal General de la Nación por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y de petición.
ANTECEDENTES 1. La señora María Rubiela Gallego Alzate acudió a la Sala de Atención de Usuarios de la Fiscalía de la ciudad de Medellín para presentar querella en contra de Justiniano Arturo Turizo Ortiz, padre de su menor hijo David Turizo Gallego, por el delito de inasistencia alimentaria. El 20 de mayo de 2003, los padres del menor David Turizo Gallego fueron convocados a la Sala de Atención al Usuario en la Oficina de Apoyo Social de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín con el fin de intentar una solución alternativa del conflicto suscitado entre ellos con ocasión del supuesto incumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte del padre del citado menor.
Durante las deliberaciones respectivas los padres del infante llegaron a un acuerdo libre y voluntario, en virtud del cual el querellado Turizo Ortiz se comprometió a consignar la suma de $500.000.00 mensuales a favor de su hijo y a suministrarle 4 mudas de ropa en el año, dos en cada semestre, dejando constancia que para la fecha del arreglo entregó la suma de $300.000.00 por concepto de la ropa del primer semestre del año 2003 y que el niño lo tenía afiliado a la EPS Saludcoop. 2.
El 6 de junio de 2003, la señora Blanca Miriam Ortiz Villegas, en su calidad de abuela del infante, le solicitó al Fiscal General de la Nación que interviniera personalmente en el asunto antes citado, por considerar que en el trámite del mismo se habían presentado varias irregularidades relacionadas con la reticencia de la Fiscalía en recibirle la denuncia a la madre del menor y el monto de la cuota alimentaria pactada por los padres del niño. El 24 de junio siguiente, la doctora Ivonne Marín Valenzuela, asesora del despacho del Fiscal General de la Nación, dio respuesta a la solicitud, explicándole a la peticionaria que “lo relacionado con la regulación de la cuota alimentaria le compete en primera instancia a las autoridades de familia, a los centros de conciliación autorizados para tales efectos y a aquellos señalados en el artículo 31 de la ley 640 de 2001”.
Le precisó en su comunicación las facultades de la Fiscalía General de la Nación, las funciones de la “Mediadora” en la audiencia de conciliación, el valor del acuerdo, y que en el evento de que no se cumpliera con los compromisos adquiridos se continuaría con la actuación procesal. 3. El 17 de septiembre de 2003, las señoras Blanca Miriam Ortiz Villegas y María Rubiela Gallego Alzate interpusieron la presente acción pública en representación del menor David Turizo Gallego y en protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y petición. Consideran que las autoridades accionadas desconocieron el debido proceso, por cuanto la audiencia de conciliación estuvo dirigida por una funcionaria distinta a la Fiscal Seccional y el derecho de petición dirigido al Fiscal General de la Nación no fue resuelto en forma directa y personal por éste sino por una persona diferente.
Afirman que en la audiencia de conciliación no se tuvo en cuenta la verdadera capacidad económica del querellado, ni las condiciones privilegiadas en que viven y estudian sus otros hijos. Solicitan que en protección de los derechos del menor se ordene a la Fiscalía decretar la nulidad de todo lo actuado dentro de la investigación adelantada en contra de Justiniano Arturo Turizo Ortiz por el delito de inasistencia alimentaria, e igualmente se ordene al Fiscal General de la Nación que responda la petición elevada por la señora Ortiz Villegas, abuela del infante. 4.
En respuesta a la solicitud elevada por el despacho, la Fiscal 176 Seccional de Medellín hizo una relación de la actuación cumplida en el presente asunto, la cual encuentra sustento en resoluciones internas de la Fiscalía General de la Nación. Indicó que sólo firmó el acta del acuerdo como coordinadora de la Sala de Atención del Usuario pero no en calidad de funcionaria de conocimiento en el referido trámite.
Precisa que el mecanismo alternativo de mediación se realizó en la etapa pre - procesal por decisión voluntaria de las partes, y en ella intervino como Mediadora la doctora Eliana Hoyos Sánchez, sicóloga profesional desde el año de 1999, quien es versada en los mecanismos alternativos de solución de conflictos y está vinculada al programa de la Sala de Atención al usuario.
Sostiene que no se le desconoció al menor ninguno de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la cuota alimentaria acordada por sus padres es el fruto de la negociación y conversaciones sostenidas libre y voluntariamente por ellos. Agrega que si con posterioridad a dicho acuerdo la madre llegare a mostrarse insatisfecha con la cuota alimentaria pactada, le corresponde acudir a las instancias pertinentes para iniciar el proceso de regulación de cuota alimentaria o de revisión de la misma. 4.1.
La doctora Myriam Ivonne Marín Valenzuela, Asesora del despacho del Fiscal General de la Nación, señala que el derecho de petición fue respondido de acuerdo a lo solicitado dentro del término definido por la ley. Expresa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 18 del decreto 261 de 2000 (por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación) y el manual de funciones contenido en la resolución No. 0-1099 del 17 de junio de 2002, está facultada para dar respuestas a algunas solicitudes y, por lo tanto, no ha usurpado función alguna al dar contestación al citado derecho de petición. Agrega que en relación con el contenido del acuerdo alcanzado por las partes en la diligencia de conciliación, no es esa instancia la llamada a responder. 4.2.
El doctor Jesús Antonio Sánchez Sossa, Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, indica que en virtud del principio de delegación el señor Fiscal General de la Nación encarga a sus subalternos de algunos asuntos como los de dar respuesta a diferentes documentos y correspondencia del despacho. Agrega que en el asunto en estudio no existió desconocimiento al debido proceso ni al derecho de petición, pues la solicitud de la accionante fue resuelta en los términos y condiciones que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra el Fiscal General de la Nación, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se ven amenazados o conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. 3.
Según lo han señalado las señoras Ortiz Villegas y Gallego Alzate en la demanda de tutela, la presunta vulneración de los derechos fundamentales del menor David Turizo Gallego al debido proceso, igualdad y petición por parte de las autoridades accionadas, radica en lo siguiente: a) El acuerdo a que llegaron los padres del menor el 20 de mayo de 2003 en la Oficina de Apoyo Social de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, fue alcanzado en un trámite irregular en razón a que las funciones de “Mediador” fueron realizadas por una sicóloga y no por la Fiscal 176 Seccional, quien extrañamente aparece firmando el acta de acuerdo respectiva.
Además, la cuota alimentaria no corresponde a la verdadera capacidad económica del padre del menor, propiciándose con ello un trato discriminatorio al niño David Turizo Gallego con respecto a los otros hijos del querellado Turizo Ortiz. b) El Fiscal General de la Nación desconoció el derecho fundamental de petición, pues no dio respuesta a la solicitud que se le formuló el 6 de junio de 2003 para que interviniera en forma personal en el asunto objeto de la querella por inasistencia alimentaria.
La contestación la hizo “alguien” del despacho del Fiscal General, sin advertir que la petición había sido elevada “intuito personae”; además, no sólo ignora quién es la persona que aparece firmando la respuesta, sino que en ésta no se indicaron los fundamentos legales de dicha delegación. 4. Del análisis de la información contenida en el acta del acuerdo No. 00387 alcanzado entre los padres del menor el 20 de mayo de 2003 y la contestación de la petición elevada por la accionante Ortiz Villegas, suscrita por la Asesora del despacho del Fiscal General, así como de las explicaciones suministradas por la Fiscal Seccional 176 de Medellín, la Asesora del Despacho del Fiscal General de la Nación y el Jefe de la Oficina Jurídica (cuaderno Tribunal, fol. 25; cuaderno Corte Suprema, fols. 31, 35 y 37), se puede colegir nítidamente que no ha existido vulneración alguna al derecho de petición a que se hace alusión en la demanda de tutela y, que en relación con las supuestas irregularidades que se pudieron haber cometido en el trámite de la diligencia de mediación que como mecanismo de solución alternativa se realizó en la Oficina de Apoyo Social de la dirección Seccional de Fiscalías de Medellín el 20 de mayo de 2003, las accionantes cuentas con otros mecanismos de defensa judicial y, por lo tanto, deviene improcedente la solicitud de amparo constitucional. 5.1.
En efecto, tal como se reconoce en la demanda de tutela y aparece demostrado en la presente actuación, la solicitud que la abuela del menor elevó al Fiscal General de la Nación en el mes de junio del presente año fue oportuna y debidamente respondida por una Asesora del Despacho del Fiscal General, en la cual se le explicó cuáles son las facultades del servidor público que intervino como mediador en la diligencia de conciliación, ante qué autoridad podía acudir para efectos de revisión de la cuota alimentaria, y la posibilidad de que se continuara con la actuación procesal penal en el evento de que se incumpliera con los compromisos adquiridos en la diligencia de mediación (cuaderno Corte, fol. 35).
La delegación en la citada funcionaria para dar respuesta a la correspondencia del Despacho del Fiscal General de la Nación está expresamente prevista en los artículos 18 del decreto 261 de 2000, en concordancia con la resolución 0-1099 del 17 de junio de 2002 (cuaderno Corte, fol. 54). 5.2. No es cierto que la Fiscalía Seccional accionada se hubiera negado a recibirle a la señora María Rubiela Gallego Alzate la denuncia por el delito de inasistencia alimentaria en contra de Justiniano Arturo Turizo Ortiz.
Simplemente, ante la naturaleza de la infracción denunciada, la invitó a que sometiera la situación planteada al mecanismo de solución alternativa de los conflictos penales que la Fiscalía desarrolla a través de la Salas de Atención al Usuario, propuesta que fue aceptada por la querellante, según se aprecia en la “solicitud de mediación” suscrita por ella en el mes de mayo de 2003 (Cuaderno Tribunal, fol. 69).
Los padres del menor asistieron voluntariamente a la diligencia de mediación que se realizó el 20 de mayo de 2003 en la Oficina de Apoyo Social de la Dirección Seccional de Fiscalías y allí de manera libre llegaron a un acuerdo respecto a la cuota alimentaria, y en el acta se dejó constancia expresa que dicho pacto constituía “ley entre las partes” y, además, que en cualquier momento éstas podían acudir ante las autoridades de familia respectivas para efectos de revisión de la mesada acordada. 6.
Así las cosas, resulta evidente que las acusaciones elevadas por las accionantes en contra de las autoridades accionadas y en virtud de las cuales les atribuyen la vulneración de los derechos fundamentales invocados no sólo carecen de fundamento, sino que en el evento de que insistan en que acuerdo pactado por los padres del menor es irregular por el hecho de que la Fiscal Seccional no interviniera como mediadora o en razón a que el mismo no consulta las reales necesidades del menor o la capacidad económica de su padre, aquellas cuentan con otros mecanismos o medios de defensa judicial, como son los de atacar la validez de la diligencia de conciliación ante la Fiscalía Seccional donde se cumplió dicha diligencia, o bien acudir ante las autoridades de familia para iniciar el respectivo proceso de regulación de cuota alimentaria o de revisión de la misma, así como informar a la Fiscalía sobre el incumplimiento de los compromisos adquiridos por el padre del menor para que se continué con la actuación procesal.
En tales circunstancias, deviene nítida la falta de viabilidad de las pretensiones que al amparo de la acción de tutela han elevado las señoras Blanca Miriam Ortiz Villegas y María Rubiela Gallego Alzate en representación y en nombre del menor David Turizo Gallego, motivo por el cual la Sala la negará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por las señoras Blanca Miriam Ortiz Villegas y María Rubiela Gallego Alzate en representación y en nombre del menor David Turizo Gallego. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria