CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No 15329 JESÚS VERGEL GÓMEZ 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 132 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). La Sala resuelve la tutela presentada por JESÚS VERGEL GÓMEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a quien acusa de vulnerar los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, al no haber resuelto oportunamente la apelación interpuesta el 17 de enero de 2003 contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito con sede en dicha ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Con base en los informes rendidos por las autoridades demandadas, en el proceso al cual hace referencia el demandante, se ha cumplido la siguiente actuación: Contra JESÚS VERGEL GÓMEZ y JOHANY ALBERTO SOSA PRADA, se adelanta proceso por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, expediente radicado al número 2002-0216-0, el cual ingresó el 10 de febrero de 2003 al despacho del Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la ciudad en mención, impugnación interpuesta por los defensores de los procesados.
La autoridad judicial demandada informó que el expediente al cual hace referencia el accionante se encuentra en la cuarta prelación del orden de entrada de los procesos con preso. En la actualidad se están evacuando los expedientes ingresados a finales del mes de enero de 2003, dado el cúmulo de trabajo a cargo del Despacho.
2. JESÚS VERGEL GÓMEZ sostiene en la demanda de tutela que la demora en resolver el recurso de apelación interpuesto le está ocasionando perjuicios, vulnerándole los derechos a la igualdad y al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador. 2.
Plantea el actor que el Tribunal Superior de Bucaramanga le ha violado los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, en atención a que el asunto seguido en su contra llegó a esa corporación desde el 10 de febrero y a la fecha de proponer el amparo no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Sétimo Penal del Circuido con sede en dicha capital.
Los artículos 29 de la Constitución Política y 15 de la Ley 600 de 2000 aluden a la celeridad y eficiencia de las actuaciones para que sean resueltas “ sin dilaciones injustificadas”. Por otra parte, el artículo 201 del estatuto procesal penal señala que cuando se trate del recurso de apelación interpuesto contra sentencias, efectuado el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes.
El proceso seguido contra el actor llegó al Tribunal el 7 de febrero del año en curso, ingresando al Despacho para fallo el 10 de febrero siguiente. En el asunto que dio origen a la demanda de tutela, el término previsto por la ley para que el Tribunal Superior de Bucaramanga resuelva el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de JESÚS VERGEL GÓMEZ contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en su contra, ha vencido, pero es evidente que la información suministrada en el trámite de la tutela, en relación con la carga laboral y la resolución de los asuntos en estricto orden de ingreso al Despacho, impiden a la Sala llegar a la conclusión de que haya incurrido la autoridad demandada en dilación injustificada que afecte los derechos constitucionales fundamentales del peticionario.
El Tribunal demandado debe evacuar en estricto orden de ingreso los expedientes, incluyendo el asunto a que hace referencia el accionante, tal como lo prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, disposición que establece pautas para la descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. La finalidad del mandato legal en mención es que los asociados tengan certeza de que sus conflictos serán decididos respetando el orden de llegada de los mismos al Despacho para ser fallados C.C. M. P. Dr. CIFUENTES MUÑOZ, Eduardo, Sentencia C-284 de 1999, razón por la cual, dadas las circunstancias advertidas por el Magistrado Ponente a cuyo despacho le fue asignada la apelación interpuesta por el defensor del accionante, ha de señalarse que el proceder de los demandados no es arbitrario.
Adicionalmente al principio de ordenación señalado, debe considerarse que de acuerdo con la naturaleza, complejidad y volumen de los procesos, como el que se adelanta en contra JESÚS VERGEL GÓMEZ y JOHANY ALBERTO SOSA PRADA, surge por efecto obvio, que el tiempo transcurrido no pueda considerarse por sí mismo vulnerador de los derechos fundamentales del demandante.
En consecuencia, como la protección de los derechos fundamentales, a través de la acción de tutela, opera a partir de que “…estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, ante las explicaciones suministradas por el Tribunal de Bucaramanga, a través de la Secretaría de la Sala y el Magistrado Ponente, por las razones anotadas, no es posible imputarle una acción u omisión antijurídica, ni conducta negligente o morosa respecto de la resolución del recurso de apelación. 3.
La tutela no puede utilizarse como instrumento para conquistar los beneficios propios de la igualdad cuando no se dan los presupuestos del artículo 13 de la Constitución Nacional. En el expediente no existe elemento de convicción que demuestre que el actor haya sido discriminado en los términos de la citada disposición. En estas circunstancias no puede alegar trato diferente y desconocimiento del derecho a la igualdad, por inexistencia del fundamento sobre el cual se estructura este derecho 4.
La tutela debe denegarse por no habérsele vulnerado los derechos fundamentales al accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Denegar la tutela invocada por el actor conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2.
En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta determinación no sea impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria