República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15328 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15328 Acta No. 02 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por ALEXIS MARÍA RIASCOS ROMERO, a través de apoderado judicial contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, integrada por LUIS ALEJANDRO LINERO MIER, LUZ DARY RIVERA GOYENECHE y AUGUSTO TORREGROZA SÁNCHÉZ, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en cabeza de ARIEL MORA ORTIZ.
I.
ANTECEDENTES ALEXIS MARÍA RIASCOS ROMERO, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Señaló que el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, conoció del trámite y decisión del proceso ordinario laboral que con el ánimo de obtener el pago del salario correspondiente al mes de mayo de 1999, el de los subsidios de los meses de septiembre a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998 y enero a mayo de 1999, así como el de la indemnización moratoria a la que considera tener derecho, inició contra el INSTITUTO DISTRITAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE “INDISTRAN”.
Adujo que mediante sentencia del 20 de abril de 2006, que puso fin a la primera instancia, el juzgado de conocimiento tras manifestar que “no era competente para tramitar y decidir de fondo” las súplicas de su demanda “absolvió a INDISTRAN de todas las pretensiones”. Inconforme con el fallo de primera instancia, lo apeló ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, que mediante providencia del 17 de agosto de 2006, la revocó, dejándola sin ninguna posibilidad de “acudir a la jurisdicción administrativa porque a esa fecha las acciones pertinentes (nulidad y reestablecimiento del derecho) han caducado”, cosa que asegura, no hubiera sucedido, de haber las accionadas ordenado el envío del expediente a la jurisdicción competente.
Por lo anterior solicita al juez de tutela, que se ordene a las autoridades judiciales cuestionadas “decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso y remitir el expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa”. Por auto del 19 de diciembre de 2006, se avocó conocimiento de la tutela. Dentro del término de traslado, ningún escrito se recibió, ni de las autoridades judiciales accionadas, ni de los vinculados oficiosamente.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Al respecto, en sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ALEXIS MARÍA RIASCOS ROMERO contra el INSTITUTO DISTRITAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE “INDISTRAN”, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efecto sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE