SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15327 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 15327 Acta No. 27 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor Dagoberto Flórez Ríos contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de extradición que se adelanta contra el señor Dagoberto Flórez Ríos, no accedió a decretar las pruebas solicitadas, y aceptó la acusación inicial proveniente de las autoridades judiciales de los Estados Unidos, apoyada en secretos, lo cual no cabe en la legislación colombiana; además, admitió la aducción de una nueva acusación que en caso de ser definitiva no le permitiría al acusado preparar adecuadamente su defensa; y que no obstante los recursos y solicitud de nulidad presentados por dicha parte, no ha sido posible remediar tal situación. En consecuencia, acude el accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos al debido proceso y a la dignidad humana.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 10 de marzo de 2006, denegando la protección solicitada. Como fundamento de su decisión, consideró improcedente el amparo solicitado, por cuanto el accionante dejó de sustentar el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 25 de mayo de 2005, a través del cual le fue denegada la práctica de las pruebas solicitadas, y porque además, en relación con los medios probatorios, según la accionada, el espacio para controvertirlos era dentro del proceso penal en el cual fueron aportadas; posición que no es arbitraria o caprichosa, por hallarse fincada en las disposiciones llamadas a regular la situación planteada, así como en la ponderación de lo fáctico reflejado en el expediente.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte accionante la impugnó, y en la sustentación del recurso aduce que la acción de tutela impetrada en ningún momento está cuestionando la posición de la accionada en relación con la negativa de practicar las pruebas, sino que por el contrario, la validez de aquellas reposa en la actuación aportada por el Estado requirente como apoyo a su solicitud, de suerte que luce desafortunado y fuera de contexto el planteamiento del juez de tutela, pues es evidente que en ningún aparte de la misma se está impetrando violación al debido proceso por ese aspecto.
Señala que la violación al debido proceso, que en el trámite de extradición se evidencia, está representada desde dos puntos de vista, a saber: la aducción de pruebas lícitas como respaldo a la solicitud, y la existencia de una acusación sustitutiva distinta a la que fue allegada como soporte del pedimento. Luego transcribe apartes de la sentencia T-567 de 1998 de la Corte Constitucional, atinente a la existencia de vía de hecho en una providencia, y manifiesta que en el trámite de extradición adelantado en su contra se presenta vía de hecho por evidente error procedimental, representado en la aducción al mismo por parte del Estado extranjero, de una prueba ilícita inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico a partir del año 1999, esto es, la existencia de testigos secretos; prueba que es nula de pleno derecho a partir de la entrada en vigencia de la Ley 504 de 1999, que acogió la figura de la justicia especializada como reemplazo de la otra justicia regional, declarada inexequible por ir en clara contraposición de los postulados contenidos en la Carta Política, y concretamente de lo dispuesto en el canon 29 superior.
Manifiesta que el desafortunado argumento de la Sala para negar la protección del derecho invocado, según el cual la decisión del ente accionado está “afincada en las disposiciones llamadas a regular la situación planteada, así como en la ponderación de lo fáctico reflejado en el expediente”, es una afirmación genérica que no decide nada de fondo, pues si existe disposición legal que autorice a la Corte para pasar por alto la admisión de pruebas ilícitas, ha debido indicar cuál es, dado que lo que se está cuestionando no es si la prueba demuestra los hechos o no, sino un aspecto de validez de la misma, y ello no puede ser desatendido por la corporación. Aduce que siendo la acusación el marco sobre el cual gira el juicio, no resulta lógico ni jurídico que se le vaya a sorprender con circunstancias fácticas nuevas no conocidas al momento de afrontarlo, caso en el cual el gobierno tiene la obligación de velar por el cumplimiento de esta exigencia, y ello era precisamente lo que perseguía con la solicitud de declaratoria de nulidad del trámite de extradición, habida consideración que se tiene conocimiento de la existencia de una acusación sustitutiva que reemplaza a la que tiene la Corte, por lo que era necesario que se constatara la veracidad de esta información, cosa que no se hizo, bajo el argumento de que la misma no se había adjuntado por los canales diplomáticos pertinentes; situación apenas obvia, si se tiene en cuenta que la mencionada acusación nunca ha sido enviada al gobierno de nuestro país, y en ese sentido resulta absurdo exigirle a la defensa del reclamado que la aporte por vía diplomática, cuando es claro que quien debe y puede hacerlo es el gobierno nacional.
Finalmente agrega que lo que busca, es que se verifique si la existencia de esa acusación es verídica, en la medida que de ser así, se le estaría vulnerando su derecho de defensa, viéndose avocado a enfrentarse a una situación fáctica diferente a la que inicialmente conoce, con las consecuencias jurídicas que ello conllevaría. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial; fue el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces, incluidas las que pusieran fin a la instancia correspondiente.
No obstante ello, la Corte Constitucional, en el estudio pertinente determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada y la independencia de la Rama judicial, señalando en algunos de los apartes de la Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, lo siguiente: “ La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.
El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.
Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.
No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.
De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.
Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.
En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte...”.
Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un proceso, ya ordinario, ora especial, o como en presente caso, la fase de índole judicial, determinada por la naturaleza del órgano que interviene, como lo es la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, en un trámite de extradición, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y, por ende, han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos.
Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del trámite del respectivo proceso adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias, es también una garantía de orden constitucional, prevista en el artículo 29 de la Carta, que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de éstos.
Por lo demás, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998, radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior, es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en un trámite judicial de extradición, que revistió todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto la decisiones cuestionadas, y de paso la actuación surtida, suplantando así al juez natural, como lo es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Dagoberto Flórez Ríos contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria