CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela Segunda Instancia 15327 EDUARDO MANUEL BUELVAS TORRES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 134 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003). La Corte desataría la impugnación interpuesta por el demandante EDUARDO MANUEL BUELVAS TORRES, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, calendada el 7 de noviembre de 2003, sino fuera porque observa que no es competente para ello. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El accionante elevó derecho de petición ante la Fiscalía General Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cartagena, para que reconociera y cancelara el saldo que por concepto de liquidación de prestaciones sociales le adeudaba la entidad, por haber sido declarado nulo el artículo 7° del Decreto 38 del 8 de enero de 1999, el cual negaba carácter salarial a la prima especial de servicios reconocida a los funcionarios de la Fiscalía, en monto igual al 30% del valor de sus ingresos. 1.2.
En la misma oportunidad, solicitó que se le informara el dato de los decretos que fijaron la escala salarial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, durante los años 200, 2001 y 2002. 1.3. Afirma que la administración le respondió en oportunidad, pero lo hizo con un oficio que, en su criterio, no tiene carácter vinculante, pues esperaba que se le respondiera mediante un acto administrativo susceptible de impugnar ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Además, señala que la accionada omitió informarle el número de los decretos de fijación salarial. 1.4. Solicita, entonces, protección al derecho fundamental de petición, ordenando a la accionada que emita un acto administrativo (resolución), con las formalidades legales, en el cual reconozca el saldo que le adeuda por prima de navidad, de servicios, de vacaciones, sueldo de vacaciones, cesantías, intereses de cesantías y las demás prestaciones a que tenga derecho.
2. FALLO IMPUGNADO El Tribunal de Cartagena declaró improcedente la acción al establecer que la administración, respondió la petición del accionante el 12 de agosto del presente año, en un documento que contiene un pronunciamiento de fondo acerca del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales demandadas, precisando, inclusive, el valor que por cada concepto le adeuda, los cuales le cancelarán una vez se asignen los recursos presupuestales por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Precisó también que, si bien en principio no se le indicó el número de los decretos que requería de los años 2000 a 2002, a la actuación se allegó copia del oficio N°. 003298 del 22 de octubre de 2003, con el cual la administración le suministró el dato correspondiente (fol. 81). En razón de lo anterior, consideró el Tribual de instancia, la acción de tutela resulta improcedente por carencia actual de objeto.
Por último, aclaró que los oficios de respuesta pueden ser demandados por el peticionario ante la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo. 3. CONSIDERACIONES Establece el artículo 1-1 del Decreto 1382 de 2000 que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
A los jueces del Circuito o con categoría de tales (señala el inciso que sigue), le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. En anterior oportunidad señaló la Sala que, cuando el numeral segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, regula que si la solicitud de tutela se dirige contra funcionarios o corporaciones judiciales, incluida la Fiscalía General de la Nación, le será repartida al respectivo superior funcional del demandado, o del juez al que esté adscrito el fiscal, se está refiriendo a aquellos funcionarios de la Rama Judicial que por mandato constitucional o legal ejercen funciones jurisdiccionales y eventualmente administrativas.
De manera que si se trata de funcionarios que pertenecen a la Rama Judicial que solo ejercen funciones administrativas, el conocimiento del asunto se resuelve de acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 1° del decreto referido. En el presente asunto, la demanda está dirigida contra la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación en Cartagena, entidad que desarrolla funciones de carácter estrictamente administrativo, las cuales cumple sólo en el ámbito de ese distrito judicial, de manera que se asimila a una autoridad pública del orden departamental, razón por la cual de conformidad con el artículo 1-1-2 del Decreto 1382 de 2000, el competente para conocer de esta acción de tutela, es el juez del circuito de esa ciudad.
Lo anterior se hace evidente en el hecho de que el peticionario dirigió la solicitud directamente a esa Seccional y fue resuelta en los términos indicados, por la Dra. MARIA ROCIO CORTES VARGAS (fols. 9 y 80), quien cumple las funciones de Directora Seccional Administrativa y Financiera. La actuación, entonces, se encuentra viciada de nulidad por la causal establecida en el artículo 140-2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1-1-2 del D. 1382/00 que atribuye en estos casos el conocimiento de las acciones a los jueces del circuito donde se presentare la violación o amenaza que origina la solicitud.
En consecuencia, la Sala con base en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, declarará la nulidad de la actuación desde el auto del 4 de noviembre de 2003, con el cual el tribunal avocó conocimiento, sin incluir las pruebas aportadas, para que sea remitida al reparto de los jueces penales del circuito de Cartagena, por las razones consignadas en esta decisión. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: 1.
Decretar, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto con el cual el tribunal de instancia avocó conocimiento, sin incluir las pruebas que la conforman. 2. Remitir, por competencia, las diligencias al Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Auto del 18 de febrero de 2003 M.P. Marina Pulido de Barón. PAGE 7