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T-15326 (25-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 14 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15326 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Tutela No. 15326 Acta No. 03 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LUIS ALBERTO PABÓN BARAJAS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y BANCO COMERCIAL AV VILLAS.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Señala, el actor, que dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado 866 - 1994 que se adelanta en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, se denegó la nulidad de todo lo actuado y la terminación del proceso, con asidero en la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que el proceso sólo termina si con la reliquidación del crédito el deudor quedaba al día con la obligación o en caso contrario, existiera reestructuración o acuerdo de pago sobre la parte insoluta entre acreedor y deudor.

Agrega, que el Juzgado del conocimiento no tuvo en cuenta que al llevarse a cabo la diligencia de remate del bien inmueble el día 23 de agosto de 2005, no había sido resuelto el recurso de apelación interpuesto por su apoderado contra el auto de fecha 24 de abril de 2005, el que fue confirmado por el Tribunal el día 24 de agosto de 2006. Precisa, que al no terminar el proceso al tenor del artículo 42, parágrafo 3 de la Ley 546 de 1999, se le está violando el debido proceso y el juez incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo.

Tanto el Tribunal Superior como el Juzgado violaron el artículo 42 parágrafo 3 de la ley 546 de 1999, la sentencia C - 955 de 2000 de la Corte Constitucional, el artículo 243 de la Carta Política y el artículo 48 de la Ley 270 de 1996. Además, la Corte Suprema, al emitir el comunicado de fecha 30 de 2006 atenta contra el estado de derecho y contribuye a que los jueces y magistrados sigan incurriendo en vías de hecho por efecto sustantivo al no terminar los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, como lo establece la ley 546 de 1999 y la sentencia C - 955 de 2000.

Por todo lo anterior, considera que se incurrió en vía de hecho y por ello se le violaron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, en conexidad con el de vivienda digna y administración de justicia, consagrados en los artículos 13, 29, 51 Y 229 de la Constitución Nacional. 2-. La Magistrada Marianell González Castillo, ponente dentro del mencionado proceso manifestó que la aplicación de la interpretación dada por la Corte Constitucional al artículo 42 de la ley 546 de 1999 no es automática sino que debe analizarse cada caso en particular.

Cuando el incidente de nulidad fue formulado (13 de diciembre de 2005), el proceso ejecutivo hipotecario ya había concluido con la adjudicación del inmueble hipotecado, decisión que ya se encontraba ejecutoriada y la rematante fue inscrita como propietaria el día 3 de octubre de 2005. Como la notificación al demandado se efectuó el 28 de marzo de 2001, no puede afirmarse que al momento en que comenzó a regir la ley 546 de 1999, ya existía el proceso.

Por su parte la Juez Cuarta Civil del Circuito de Bucaramanga, hace una precisa relación del proceso y anota que la nulidad solicitada no era posible adoptarla, dado que el bien inmueble ya había sido objeto de enajenación forzada y entraban en escena derechos sustanciales de terceras persona, igualmente protegidos por nuestra Constitución. Concluye, que la decisión asumida por el Juzgado, lo fue en derecho.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero señalar, que se le ha dado curso a la presente acción de tutela, en cuanto hace referencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en atención a que la supuesta ingerencia que se le atribuye por el accionante, consiste en el contenido del comunicado de fecha 30 de agosto de 2006, donde dicha Sala no actúa como organismo de cierre de la jurisdicción ordinaria, sino que su Presidente se limita a darle a conocer a los Presidentes de los Tribunales Superiores, una interpretación de la Ley 546 de 1999, advirtiendo que respeta la posición que adopten los diferentes despachos judiciales en aras de la autonomía e independencia de que están investidos los jueces de la República.

En consecuencia, no pudo incurrir en ninguna violación dentro del mencionado proceso ejecutivo hipotecario. En cuanto al Tribunal y Juzgado pretende el actor "Que se ordene al Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, que se sirva decretar la Nulidad del Proceso Ejecutivo Hipotecario Radicado 866-1999 después de la reliquidación del crédito y decretar la Terminación del Proceso Ejecutivo en comento y se proceda a su archivo sin más trámite de conformidad con lo establecido en el Art. 42 Parágrafo 3 de la Ley 546 de 1999.”, o sea, que se deje sin efecto, los autos de fechas 24 de abril de 2006 y 24 de agosto de 2006 proferidos por el Juzgado y Tribunal accionados.

Sin embargo, tales pretensiones resultan a todas luces improcedentes, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar proscritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política: 1-.

EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, “ lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue” (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad: “ “El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. “ -. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) 3-. LA TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES a.- La única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, resultara manifiesto, por lo menos así lo considera la Sala, que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.

En efecto, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad del artículo 11, y por unidad normativa, del 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sustancialmente, por considerar: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.

Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”. b.- En dicha providencia que, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró la Corte que el Constituyente de 1991 no consagró la acción de tutela “ como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas” y al analizar los antecedentes constitucionales del artículo 86, concluyó que hubo en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción de que no procedía este mecanismo contra las decisiones de los jueces dictadas para resolver los asuntos a su cargo.

Sobre el punto se expresó de la siguiente manera: “De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas.

Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad. ”…” ”Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo.

Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente. El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un "mandato implícito" en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales.” c.- Como consecuencia de la violación a los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial.

Finalmente, en cuanto a que se le corra traslado al Procurador General de la Nación de la presente acción de tutela para que se sirva adelantar la correspondiente acción disciplinaria, ha de advertirse que es el mismo interesado, quien, de considerar que existen los motivos suficientes para adelantar cualquier clase de investigación, debe hacerlo a instancia propia, no habiendo sido establecida la acción de tutela para tales fines.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para negar la acción intentada. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1-. NEGAR la acción de tutela de la referencia. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE góMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria