CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela Segunda Instancia 15326 Francisco Basilio Arteaga Benavides Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 134 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003). La Corte decidiría la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela del 20 de octubre del presente año, emitido por el Tribunal Superior de Villavicencio, si no fuera porque observa que no ha adquirido competencia para ello. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El peticionario presentó directamente ante la Corte demanda de tutela contra diversas autoridades judiciales y administrativas. 1.2. La Sala al advertir que carecía de competencia, por cuanto las actuaciones del Fiscal General de la Nación y del Director Nacional de Fiscalías sobre las que se fundamenta la petición son de carácter administrativo y no judicial, ordenó remitir el expediente al Tribunal de Bogotá para lo de su cargo.
Además, dispuso que se compulsara copias con destino al Tribunal de Villavicencio, para que conociera de la solicitud de amparo interpuesta contra los fiscales seccionales referidos en la demanda. 1.3. En este asunto se tramita la solicitud de amparo al derecho fundamental de petición, dirigida contra el Fiscal 27 Seccional de Granada, Meta, que en primera instancia conoció el Tribunal de Villavicencio. 1.4.
Según el demandante, el derecho de petición pudo haber sido desconocido por el Fiscal cuestionado, porque le dirigió dos oficios “donde le pido que haga uso de la facultad oficiosa para decretar pruebas y solicitar el traslado de las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario N°. 12-2628/2001, de la procuraduría provincial, en igual sentido pedí se solicitara los informes de la Doctora DORIS RUIZ abogada de la Defensoría de Mesetas, con destino a las previas N°. 7237, y al parecer guardaron silencio.”
2. FALLO IMPUGNADO El Tribunal de Villavicencio estableció que no se había conculcado el derecho que reclama el peticionario, toda vez que en la investigación previa N°. 7099, la Fiscalía con resolución del 30 de julio anterior, accedió a decretar la prueba relacionada con la solicitud de copias del proceso disciplinario que adelantó la Procuraduría Provincial; y en el radicado 7235 se dispuso, con proveído del 5 de septiembre, escucharlo en versión libre antes de resolver la petición radicada el 9 de mayo, con la cual solicitó al instructor proferir resolución inhibitoria. 3.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el fallo puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes al de su notificación por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente. El recurso presentado por fuera de ese término, en consecuencia, será extemporáneo.
En el presente evento, se observa en forma objetiva, la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo solicitado por el actor, fue impugnada por fuera del término que la ley señala para ello. En efecto, el fallo se profirió el 20 de octubre de este año (fols. 71 a 75); al día siguiente (21-10-03) la secretaría del Tribunal de instancia libró comunicaciones a las partes notificándoles el contenido de la decisión, las cuales debieron recibir, a más tardar, dentro de los dos día hábiles siguientes, es decir, el 23 de ese mes.
Por tanto, si en esta última fecha se surtió la notificación el término para impugnar el fallo venció el 28 de octubre pasado, según dispone el artículo 31 del Decreto de tutela; y si el recurso que ocupa la atención de la Sala se presentó el 14 de noviembre siguiente, resulta innegable su extemporaneidad. De acuerdo con lo anterior, no debió concederse la impugnación, por cuanto del contenido del artículo 32 ejusdem se infiere que ello es viable sólo cuando el recurso se ha interpuesto en debida forma.
Por este motivo, la Sala se abstendrá de desatar la alzada y ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. Declarar extemporánea la impugnación presentada por el peticionario FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES, en contra del fallo del 20 de octubre de 2003 proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio. 2.
Disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de la sentencia de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 6