CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 15324 GEORGINA GUERRERO CABARCAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 Tutela 15324 GEORGINA GUERRERO CABARCAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 132 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por GEORGINA GUERRERO CABARCAS, a través de apoderado, contra la sentencia del pasado 31 de octubre, por cuyo medio el Tribunal Superior de Cartagena, le negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la Fiscalía 13 Seccional, con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el apoderado del accionante que la autoridad judicial accionada inició en contra de su representada proceso penal radicado bajo el número 59178 por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, profiriendo el 3 de julio del año en curso resolución de acusación. El actor considera vulnerados los derechos fundamentales de su prohijada como consecuencia de la resolución proferida y de la cual diciente, teniendo en cuenta que la misma se dictó con la falencia de los medios de prueba necesarios, como la práctica de una prueba grafológica solicitada por la defensa y la recepción de algunos testimonios que considera de importancia haber recibido previo a calificar el mérito del sumario.
Por lo anterior, solicita se decrete la suspensión de la aplicación de la citada resolución hasta tanto se practiquen las pruebas mencionadas. LA ACTUACIÓN El despacho judicial demandado informa que encuentra la ausencia de vulneración a los derechos que el accionante pretende le sean amparados, en la medida que los planteamientos que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión que es objeto de reproche se encuentran plasmados en la misma providencia observándose los lineamientos establecidos en la legislación. Resalta que la citada resolución fue recurrida y actualmente se encuentra surtiendo trámite en segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación subsidiario incoado contra aquella decisión. Por lo anterior, solicita se declare la improcedencia del amparo presentado, toda vez que existen otros medios de defensa judicial que la accionante ha ejercitado.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado en consideración a que no se observa conculcación o amenaza al debido proceso como consecuencia del pronunciamiento de la Fiscalía demandada cuando decidió decretar la resolución de acusación, la cual estuvo debidamente motivada lo que impide considerarla como una vía de hecho. Además, tuvo en cuenta el a quo que el actor a hecho uso de os recursos que contempla la ley para mostrar su desacuerdo con dicha determinación, cuya solución está pendiente de efectuarse en segunda instancia, no siendo procedente que el juez constitucional invada la órbita de competencia de aquella autoridad, superior funcional del accionado.
Por ello, enfatizó el a-quo, resulta por ello clara la improcedencia del amparo, que no puede utilizarse a modo de tercera instancia o para suplir los mecanismos de impugnación previstos en la ley. LA IMPUGNACIÓN Aduciendo similares argumentos a los expresados en la demanda, el actor pone de presente sustancialmente que el pronunciamiento emitido, constituye una violación a su derecho al debido proceso, lo que constituye una vía de hecho, circunstancias que no fueron tenidas en cuenta en el fallo impugnado.
Advierte, luego de efectuar un amplio y detallado examen de la actuación que realiza la Fiscalía demandada, que la resolución de acusación proferida es producto de la subjetividad del funcionario que consideró en forma equivocada como idóneas las pruebas hasta ahora allegadas al expediente y con las cuales fundamentó su decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se trata en esta oportunidad de la invocación del amparo constitucional contra una actuación judicial en curso, tal como con acierto lo señaló el Tribunal de instancia la aspiración del tutelante no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta la posición que en forma pacífica y reiterada ha mantenido la Corte al sostener el enunciado general de que aquéllas no son susceptibles de ser ventiladas en sede de tutela, en la medida en que al interior de los respectivos procesos existen medios de defensa aptos para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza cuando quiera que ellos hayan sido vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares expresamente señalados por la ley.
Lo anterior, a partir del sustento legal que a dicho criterio aporta el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, desarrollo del principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior, que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio a efecto de precaver un daño irremediable.
Aceptar la injerencia del juez constitucional en la tarea que es propia de los jueces naturales, a más de invadir reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturaliza el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, pues, con el pretexto de la violación de garantías fundamentales mal pueden desconocerse postulados constitucionales que como la independencia y autonomía funcionales rigen la actividad de la rama judicial al tenor de los artículos 228 y 230 de la constitución Política, como tampoco reemplazarse los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, cuando la acción de tutela precisamente se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, es claro que el actor, a través de su representante judicial dentro del curso de la actuación penal cuenta con los recursos y oportunidades establecidos por la ley para sanear de posibles vicios el procedimiento como forma de ejercer los derechos de defensa y contradicción para solicitar el restablecimiento de sus derechos, los que de las constancias procesales se establece que ejercitó y se encuentran en curso de definición ante la segunda instancia. Ese es el escenario natural, y del cual hizo uso al impugnar en término la resolución que decretó la acusación mencionada para que fuera revisada por su superior jerárquico siendo ellas las oportunidades reales de defensa previstas por el legislador.
Sabido es que pertenece a la naturaleza de la acción de tutela su carácter de mecanismo subsidiario y excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los precisos eventos señalados por la ley. Es subsidiario, en la medida en que se carezca de otras vías de defensa judicial; y es excepcional, porque no hace parte de los trámites preestablecidos legalmente para adelantar los procesos de las diferentes jurisdicciones.
Por ello, no es posible utilizar la acción de amparo constitucional como una alternativa a las decisiones judiciales adoptadas en un proceso, sea que se encuentre en curso, sea que ya hubiere concluido. No es un recurso adicional, por tanto mal puede ser utilizado como una tercera instancia. Conviene reiterar que conforme a su desarrollo constitucional y legal la acción de tutela ostenta una estructura jerárquica perfectamente ajena a la de la jurisdicción ordinaria, en la cual, los jueces mantienen incólume su autonomía; de ahí que no sea posible traer a la acción de amparo debates propios de las instancias judiciales, cuyo campo propicio de discusión no es otro que el regulado en cuanto a oportunidad y modalidad por los estatutos procesales.
Si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite de la actuación penal que se adelanta para sumar otra decisión a la ya emitida por la autoridad competente, indudablemente estaría usurpando competencia, porque su intervención significaría entrar a decidir sobre el acierto o yerro de la decisión tomada, sólo porque la tesis postulada aquí por la accionante así lo sostiene, y esa no es la finalidad del amparo supralegal.
Así las cosas, no siendo evidente que la actuación procesal surtida o la decisión adoptada dentro de la investigación en cita se muestre como fruto de la arbitrariedad o el capricho de la fiscalía demandada, ello constituye razón suficiente para concluir que no se estructura una vía de hecho, que amerite la intervención excepcional del juez constitucional.
En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 3.
NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10