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T-15323 (11-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 15323 Andrés Gil Acción de tutela No. 15323 Andrés Gil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta No. 132. Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). VISTOS Se resuelve la demanda de tutela promovida por ANDRES GIL en contra de las Fiscalías 328 Seccional y 29 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1. El señor ANDRES GIL formuló denuncia penal contra el abogado ALVARO PINZÓN AVILA por el delito de falso testimonio, la cual fue asignada a la Fiscalía 328 Seccional de Bogotá, quien inició investigación previa y finalmente profirió resolución inhibitoria el junio 9 de la presente anualidad. Interpuesto y sustentado oportunamente el recurso de apelación contra la anterior determinación por el representante de la parte civil, la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación en la suya de octubre 17 pasado. 2.

Es entonces cuando el señor ANDRES GIL promueve acción de tutela contra las fiscalías de primera y segunda instancia, acusando la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En sentir del demandante las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho “al desconocer claras pruebas de que las afirmaciones del abogado ALVARO PINZON eran falsas y otras conductas de su actuar que se pueden entablar como punibles”.

En ese sentido el actor hace un análisis de aquellas afirmaciones, que tacha de falsas y estima desvirtuadas por las pruebas allegadas a la investigación preliminar, en orden a calificar de displicente la actitud de las accionadas y señalar que: “ no solo atenta contra la efectividad de mis derechos…sino que me hace más gravosa mi situación en razón de que la señora Fiscal 328 ordena una compulsación de copias ‘FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA’ (sic), que para el caso, a pesar de múltiples esfuerzos por lograr ser escuchado y ser víctima de un abogado que ha obrado de mala fe en contra mía”.

A consecuencia del amparo de los derechos invocados, pretende que el juez constitucional ordene a la Fiscalía 328 Seccional que abra investigación formal contra su denunciado y recaude las pruebas “NEGADAS o NO TENIDAS EN CUENTA…solicitadas por mi abogado”. 2. La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien la remitió a la Corte por competencia. 3.

En respuesta a la demanda de tutela, las autoridades accionadas niegan haber incurrido en vías de hecho y cuestionan al actor por pretender convertir la acción de tutela en una tercera instancia frente a una decisión que no le fue favorable. Las fiscales niegan en definitiva el desconocimiento de los derechos del actor, remitiéndose al análisis efectuado en la resoluciones de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo solicitado será denegado, con fundamento en el acopio probatorio y siguiendo los lineamientos trazados por esta Sala en casos similares.

Esta Colegiatura ha juzgado en múltiples pronunciamientos, como así lo tiene por sentado también la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Como regla general, la inconformidad de los sujetos procesales con las decisiones adoptadas por jueces y fiscales ha de ser planteada y alegada en forma oportuna a través de los medios de impugnación establecidos en los respectivos estatutos procesales.

A partir de la sentencia C-543 de octubre 1º de 1992 de la Corte Constitucional, se ha insistido en la procedencia excepcional del mecanismo contra providencias que por sí mismas constituyen vía de hecho, en el entendido que ésta se presenta como “ una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia” ( Cfr. T-492/95).

Lo anterior en orden a significar que tal procedencia, de una parte, tiene asiento en la ruptura de carácter grave entre la actuación del funcionario judicial y el ordenamiento jurídico positivo, al punto que el quebrantamiento del debido proceso sea ostensible, esto es observable a primera vista, sin que el juez constitucional requiera de esfuerzos para verificarlo.

Y, de otra, que encuentra como limitantes la autonomía e independencia propias de los juzgadores de instancia en la labor diaria de administrar justicia, siendo vedado al juez de tutela intervenir para señalar el alcance de una norma, evaluar el material probatorio recaudado o, en fin, señalar el sentido de las decisiones. En otras palabras, la circunstancia que permite su intervención está referida a comportamientos excepcionales, que implican un abuso de la investidura con desmedro de los derechos de las partes intervinientes.

No basta en ese sentido, como se ha dicho, que el acto sea discutible, y ni siquiera que se encuentre viciado de nulidad; resulta indispensable que la actuación se encuentre afectada por defectos superlativos y protuberantes, fruto de la actitud caprichosa del funcionario y que tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de la persona.

Respecto a la solicitud del demandante, a simple vista encuentra la Corte que la actuación de las autoridades accionadas no constituye una vía de hecho que aconseje su intervención en protección de los derechos invocados. Las resoluciones que controvierte a través de esta vía no se ofrecen como manifestaciones arbitrarias o abusivas, así pueda discreparse de la estimación probatoria y de la interpretación jurídica que los fiscales dieron al caso.

No es cierto que las fiscales accionadas hayan ignorado las pruebas recaudadas, distinto que al valorarlas en conjunto les hayan dado un sentido diferente al pretendido por el representante de la parte civil. La funcionaria de segunda instancia fue especialmente cuidadosa en dar respuesta a los argumentos del recurrente -que por lo que se establece son los mismos contenidos en la demanda de tutela, fl. 45- en orden a concluir que el abogado ALVARO PINZÓN no cometió el delito de falso testimonio cuando declaró en el proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá. De modo que si la prueba recaudada durante la indagación preliminar fue valorada y las fiscales adoptaron una decisión que se ubica dentro del marco de lo razonable, se descarta la existencia de un defecto protuberante o superlativo, único evento en que procede la tutela contra providencias judiciales.

El actor pretende básicamente utilizar la tutela como una instancia adicional a las regulares del proceso, al insistir en los planteamientos de su representante dentro de aquella actuación, buscando con ello que el juez de tutela vaya más allá y se ocupe de definir una controversia que ha dado origen a la intervención de varias autoridades judiciales.

Desconoce que el examen en esta sede se contrae únicamente a determinar la existencia de defectos graves, fruto de la actitud arbitraria y caprichosa de los funcionarios judiciales accionados, que ni por asomo aparecen acreditados. No está por demás advertir, en punto del derecho a la igualdad, que el actor se queda en la simple enunciación del problema, pero no identifica en qué caso las autoridades accionadas procedieron de manera diferente, pese a tratarse de idénticos supuestos y tener la obligación de fallar en el mismo sentido.

En tales condiciones, la acción de tutela deviene improcedente, máxime cuando que de surgir nuevas pruebas dentro de la actuación podría eventualmente reabrirse el caso, de conformidad con el artículo 328 ejusdem. Tendría que concluirse entonces que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, si su preocupación estriba en que se omitió el acopio de otros medios probatorios de importancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.Denegar por improcedente la tutela instaurada por ANDRES GIL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2. En firme, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 10