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T-15322 (11-12-03) Vs. Superintendencia de Economía Solidaria. NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 15322 A./Luz Stella Ibagón Onofre Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 132 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2.003). VISTOS: Sería del caso que la Sala se ocupara de la impugnación del fallo de fecha 18 de noviembre de 2003 por cuyo medio del Tribunal Superior de Cundinamarca negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el LUZ STELLA IBAGÓN ONOFRE si no se observara que se ha incurrido en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la totalidad del trámite surtido.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES. 1. La accionante manifiesta que en el mes de febrero de 2001 se dirigió ante la Superintendencia de Economía Solidaria con el objeto de informar de la renuncia presentada al cargo de gerente de la cooperativa de reciclage de Choachí – Coopersol- desde el mes de marzo de 2000, la cual le fue aceptada por el Consejo de Administración de la misma.

Resalta que a pesar de que la Superintendencia demandada en febrero 26 de 2001 le dio respuesta a su oficio en donde presuntamente le informan le estaban dando trámite a su petición, la citada entidad le ha efectuado exigencias como si fuera la gerente actual de la mencionada cooperativa, al punto de exigirle la presentación de balances e informe financiero correspondiente al año 2002.

Considera la accionante, que la demandada al requerirla como lo ha hecho no le ha dado trámite al informe presentado de su renuncia, por lo que solicita a través de la presente acción, se ordene a la misma pronunciarse y dar efectiva respuesta en referencia a su mencionada desvinculación. 2. Las diligencias correspondieron por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, admitida la acción por éste el 5 de noviembre del año en curso, ordenó el traslado a la Superintendencia de la Economía Solidaria, a la cooperativa Coopersol de Choachí y demandó su pronunciamiento respecto de los hechos que motivan el amparo. 3.

Obtenida la información, la aludida Corporación, denegó la protección de los derechos fundamentales solicitada por la accionante mediante fallo del pasado18 de noviembre. 4. Impugnada la anterior decisión, el a-quo concedió el recurso de apelación mediante auto del 25 de noviembre del año en curso y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Encuentra la Corte que en el trámite del presente asunto, el Tribunal interpretó erróneamente el Decreto 1382 de 2000, mediante el cual el Gobierno reglamentó el reparto de la acción de tutela en todo el territorio nacional.

Esa normatividad recobró vida jurídica el 16 de marzo de 2002 y fue objeto de control de legalidad por parte del Consejo de Estado, que la encontró ajustada a la Carta Política, como se advierte en la sentencia emitida el 18 de julio de 2002. Según las previsiones del citado Decreto, cuando las demandas de tutela son presentadas contra organismos o entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, deberán ser repartidas para su conocimiento a los jueces del circuito.

Conforme a lo establecido por la Ley 454 del 4 de agosto de 1998 en el artículo 33, la naturaleza jurídica de la entidad accionada se circunscribe a un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. De acuerdo a la preceptiva del numeral 2°, literal a) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, forman parte del sector descentralizado por servicios, entre otros: “2.

Del sector descentralizado por servicios: a. Los establecimientos públicos b. Las empresas industriales y comerciales del Estado c. Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica d. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios e. Los institutos científicos y tecnológicos f. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta g. Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.” Teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, debe conocer de la presente acción el Juez Penal del Circuito (Reparto)de esta ciudad despacho en el que radica la competencia para tramitar y decidir la presente acción y que asumió el Tribunal a quo con inobservancia del citado Decreto 1382 de 2000.

Si lo anterior es así, es evidente que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca incurrió en irregularidad sustancial que vicia de nulidad la actuación surtida al configurarse el supuesto de hecho previsto en el artículo 140, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, porque inobservó lo preceptuado por el artículo 5° del Decreto 1382 de 2000.

Por tanto, como la falta de competencia afecta la validez el presente trámite, así habrá de declararse a partir inclusive del auto admisorio de la demanda de tutela, con la precisión de que las pruebas practicadas conservarán validez. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1°.- DECRETAR LA NULIDAD de la actuación cumplida en este asunto, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda, excepción hecha de las pruebas practicadas, por la razón consignada en la anterior motivación. 2º.- REMITIR las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá (Reparto), por competencia. 3.

NOTIFICAR la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1